STC 58/2014, de 5 de mayo de 2014. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en materia de expulsión.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 05/05/2014
Número de recurso: 5048-2010
Ponente: don Enrique López y López
Sentencia: STC 58/2014
Comentario:

STC 58/2014, de 5 de mayo de 2014. Recurso de amparo 5048-2010. Promovido por don Richard Sena Pérez respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo

Fundamentos jurídicos:

  • 4. La cuestión a la que debemos dar respuesta consiste en determinar si el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso administrativo para un plazo que se considera excesivo constituye una vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Esta cuestión ha sido considerada en ocasiones anteriores, en particular, en las SSTC 38/2008, de 25 de febrero; 93/2008, de 21 de julio; 94/2008, de 21 de julio; 142/2010, de 21 de diciembre, y en la reciente 54/2014, de 10 de abril, en cuyo fundamento jurídico 4 se expone nuestra jurisprudencia sobre el particular:
    “Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto ‘no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando’ (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 187/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.” (En los mismos términos, SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 4; y 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3; entre otras).
  • 5. Pues bien, como realizamos en el fundamento jurídico 5 de la STC 54/2014 procede a continuación aplicar la anterior doctrina al asunto planteado.
    Éste, en primer lugar, no revestía especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español al carecer de documentación, en el que, según se observa en las actuaciones recibidas, éste no discutía dicha circunstancia. En segundo lugar, el plazo transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado (17 de febrero de 2010) hasta el día señalado (19 de noviembre de 2012) es de dos años y nueve meses, muy superior al de la STC 93/2008, que consideró excesivo un plazo de diecinueve meses.
    Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado teniendo en cuenta el interés que arriesga el demandante de amparo, “que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión contra él acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, siendo evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España” (STC 54/2014, FJ 5).
    Del mismo modo ha de excluirse que la conducta del recurrente merezca reproche alguno, pues, además de que no ha propiciado el retraso en cuestión —la fijación del día de la vista se debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado—, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia del Juzgado en la que se determina la fecha de la vista.
    Finalmente, la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino por el período de tiempo que media entre la admisión a trámite del recurso por providencia y la fecha señalada en ésta para la celebración de la vista que, a juicio del recurrente, supera con creces el plazo razonable en el que debe desenvolverse el proceso.
    Pero este plazo se debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado y, por consiguiente, no es consecuencia de la pasividad del órgano judicial. En cualquier caso, como hemos afirmado en la STC 54/2014, FJ 6, “el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a esta circunstancias”.
  • 6. Por todo lo dicho, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el alcance del otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, sin que sea posible ordenar un señalamiento anticipado de la vista porque, por un lado, el órgano judicial actuó con diligencia en el señalamiento y la infracción del derecho es debida sólo a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo en las que el Tribunal Constitucional no ha de pronunciarse (STC 141/2010, FJ 5), y, por otro, por el hecho material de que en el presente caso el señalamiento anticipado carecería de virtualidad al haber sido ejecutada la orden de expulsión impugnada (Texto completo).

Otras decisiones dictadas por TC en 2014:

  • STC 26/2014. Extradición. 
  • STC 40/2014. SS/Parejas de hecho. 
  • STC 46/2014. Renovación de trabajo con antecedentes: modulación.
  • STC 50/2014,  Procedimiento de orden europea de detención y entrega. 
  • STC 54/2014. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en materia de expulsión.
  • STC 59/2014 (Segunda). Proceso sancionador: notificación. 
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León