STC (Sala Segunda) de 27 de enero de 2014. demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre temporal del espacio aéreo civil español.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 27/01/2014
Número de recurso: 6112-2012
Ponente: don Fernando Valdés Dal-Ré
Sentencia: 8/2014
Comentario:

STC (Sala Segunda) de 27 de enero de 2014. Recurso 6112-2012. Recurso de amparo promovido por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros respecto de las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que ordenaron la presentación por separado de las diferentes demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre temporal del espacio aéreo civil español. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): rechazo inmotivado de la tramitación conjunta de demandas similares.

  • “(…) 3. Queda la cuestión encuadrada, entonces, en la única vertiente del art. 24.1 CE que puede haber quedado comprometida por las resoluciones impugnadas: el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3).
  • (…)  4. Analizando las resoluciones impugnadas desde el plano del derecho a una motivación suficiente y fundada en Derecho, el amparo debe prosperar. Según se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, la providencia de 19 de junio de 2012 del Juzgado Central núm. 1 de lo Contencioso-Administrativo declaró que «no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes, como tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma por lo que, a priori parece no darse los requisitos del art. 34 de la LJCA». Acordaba requerir a la parte recurrente para que interpusiera por separado los recursos en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento, si no lo efectuare, de tener por caducado el recurso respecto del cual no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, manteniéndose en el Juzgado la reclamación que figuraba en primer lugar de todas aquellas que se instaban de manera acumulada. Esa misma lógica se plasmó después en el Auto que cerró el proceso, resolutorio de la sucesiva reposición.
    Ciertamente, el Tribunal Constitucional no es una jurisdicción fiscalizadora de la aplicación de la legalidad ordinaria contencioso-administrativa, ni de sus presupuestos de admisión (STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 5), pero el canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum). Estos postulados son, como se ha dicho anteriormente, aplicables a las decisiones sobre acumulación de acciones, ya que su apreciación o denegación no puede quedar dispensada de unos presupuestos lógico-jurídicos.
    Tales exigencias no han sido cumplimentadas en esta ocasión. El órgano judicial cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que «no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes» y que «tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma
    ». El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso” (Texto completo). 

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