Jurisprudencia
STJCE (Sala Sexta) de 11 de noviembre de 1999. Asunto C-179/98. Estado belga contra Fatna Mesbah. Petición de decisión prejudicial. Cour du travail de Bruxelles. Bélgica. Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos.
STJCE (Sala Sexta) de 11 de noviembre de 1999. Asunto C-179/98. Estado belga contra Fatna Mesbah. Petición de decisión prejudicial. Cour du travail de Bruxelles. Bélgica. Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos.
Artículo 41, apartado 1. Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social. Ámbito de aplicación personal.
Parte dispositiva:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Bruxelles mediante resolución de 11 de mayo de 1998, declara:
1) En el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia no puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) núm. 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, para invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición. Desde el momento en que un trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto.
2) El concepto de «miembros de la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo 41, apartado 1, del citado Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de acogida.