STJUE (Sala Gran Sala) de 14 de diciembre de 2021. Los Estados miembros deben reconocer a los hijos de parejas del mismo sexo la filiación establecida por uno de ellos.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Atribución de nacionalidad
Fecha: 14/12/2021
Número de recurso: C-490/2020
Comentario:

STJUE (Sala Gran Sala) de 14 de diciembre de 2021. Asunto C-490/2020. V.М.А. y Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo». Ciudadanía de la Unión. Libertad de circulación y residencia. Menor con dos madres nacida y residente en el Estado miembro de acogida de sus progenitoras y con certificado de nacimiento expedido por dicho Estado. Negativa del Estado de origen de una de las dos madres, que no permite el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, a expedir un certificado de nacimiento de la menor, necesario para obtener su documento de identidad, por falta de información sobre la identidad de la madre biológica. El Estado miembro del que la menor y una de sus progenitoras son nacionales está obligado a expedir un documento de identidad o pasaporte sin exigir la previa expedición de un certificado de nacimiento de sus autoridades nacionales. Obligación de reconocer el documento del Estado de acogida que permite a la menor ejercer con sus dos progenitoras el derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión. No se vulnera la identidad nacional ni el orden público del Estado de origen.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • "El artículo 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

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