Jurisprudencia
STJUE (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020. Un nacional de terceros países puede pedir asilo ante el juez de instrucción.
STJUE (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020. Asunto C-36/20 PPU. VL-Ministerio Fiscal. Procedimiento prejudicial. Procedimiento prejudicial de urgencia. Política de asilo e inmigración. Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. Directiva 2013/32/UE. Artículo 6. Acceso al procedimiento. Formulación de una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional. Formulación de una solicitud ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional. Concepto de “otras autoridades”. Artículo 26. Internamiento. Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Directiva 2013/33/UE. Artículo 8. Internamiento del solicitante. Motivos de internamiento. Resolución mediante la que se ha decretado el internamiento de un solicitante por no haber plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria. Las autoridades judiciales ante las que se insta el internamiento de nacional de un país tercero en situación irregular pueden recibir la solicitud protección internacional y deben informar al interesado de las condiciones de presentación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- 1) El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.
- 2) El artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
- 3) El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33".
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