Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª) de 18 de julio de 2012. Denegación de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por no haber cumplido el peticionario el requisito de trabajar el período mínimo de tres meses en un año.
Sentencia del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª) de 18 de julio de 2012. Denegación de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por no haber cumplido el peticionario el requisito de trabajar el período mínimo de tres meses en un año. La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra recurre en apelación la sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de segunda renovación de autorización de residencia temporal y trabajo, concedió la misma, sobre la base de que se había cumplido por el peticionario el requisito de trabajar el período mínimo de tres meses en un año, establecido en el art. 54.9 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre.
Fundamentos de Derecho:
- Segundo. La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra denegó la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo, al amparo del artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en base a que el solicitante no había trabajado ni cotizado en el correspondiente régimen de la Seguridad Social durante un mínimo de tres meses por año, durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo que pretendía renovar.
En la sentencia de primera instancia la juzgadora "a quo" considera que se ha cumplido el requisito del artículo 54.9 del RD 2393/2004, por entender razonable y mas proporcionado a la normativa en materia de extranjería (sobre todo a su finalidad) que el cálculo de los días cotizados a la Seguridad Social, a efectos de renovación de la autorización, se haga en la fecha en que se le da respuesta por la Administración a su solicitud de renovación, ya que, aunque la renovación de estas autorizaciones ha de solicitarse durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la autorización vigente (que en este caso se producía el 4 de diciembre de 2010), es solicitud provoca un efecto de prórroga de la validez de la autorización a extinguir, que se prolonga hasta la fecha de resolución del procedimiento sobre renovación. - Tercero. La Letrada sustituta del Abogado del Estado argumenta que el requisito de trabajar el período mínimo de tres meses en u año ha de darse con carácter previo y necesario, por lo que, constando acreditado que el actor no trabajó ni cotizó dicho tiempo mínimo, es ajustada a Derecho la resolución denegatoria, pues no se alcanzan los tres meses por cada uno de los años de permiso, desde el 2008 al 2010.
Establece el artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004: "Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b del artículo anterior".
El anterior precepto hay que ponerlo en relación con el 54.4 del propio RD 2393/2004, que dispone: "Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite: a. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, b. Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas, c. Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor".
Del examen del expediente se desprende que, cuando, el 15 de noviembre de 2010 el demandante solicitó la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo (documento n.º 1 del expediente administrativo), era titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena anterior válida hasta el 4 de diciembre de 2010 (documento n.º 9), por lo que el requisito, necesario para la renovación, de justificar un período de actividad de al menos tres meses por año, significa en el caso presente que debe acreditarse que trabajó el mínimo de tres meses tanto en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 4 de diciembre de 2009, como en el subsiguiente período que abarca desde el 5 de diciembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009.
Evidentemente, a los efectos que interesan poco importan los días totales de cotización y trabajo entre el 5 de diciembre de 2007 y la fecha final.
Sin embargo, los informes de vida laboral que constan en los documentos unidos al expediente, coincidentes con el aportado con la demanda, revelan que en aquel primer período el actor trabajó desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, es decir, 57 días, mientras que en el segundo período trabajó desde el 14 de octubre hasta el 4 de diciembre de 2010, de modo que ni en el primero ni en el segundo se completaron los 90 días necesarios para cumplir el requisito exigido.
La interpretación que se ofrece en la sentencia apelada choca frontalmente con la literalidad y la lógica de aquellos preceptos, pues la exigencia del período de actividad de al menos tres meses por año necesariamente tiene que referirse al año durante el que está vigente la autorización de residencia y trabajo anterior y que se pretende renovar, sin posibilidad de prórroga alguna hasta la resolución administrativa, como modo de comprobar que la anteriormente concedida ha servido de cobertura para que el ciudadano extranjero pueda desempeñar una actividad laboral por cuenta ajena durante un período mínimo de tiempo. Dicho año ha de referirse al transcurrido inmediatamente antes de la fecha en que caduca dicha autorización de trabajo precedente, sin posibilidad de prórroga alguna, no sólo porque la normativa reguladora en la materia no da base alguna para dicha interpretación, sino también porque en otro caso el cómputo no se referiría a un año, sino a un tiempo superior.
El artículo 54.1 del RD 2393/2004 permite la prórroga de la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento en el caso de que se haya presentado la solicitud durante los 60 días naturales previos, o incluso dentro de los tres meses posteriores, a la finalización de la vigencia de la anterior autorización, pero con ello no admite el cómputo del tiempo de tramitación del procedimiento como de actividad a efectos de tenerlo en cuenta para cumplir aquel requisito exigido, pues si se autorizase se estaría adulterando el presupuesto contenido en el artículo 54.4, que en todo caso exige que los tres meses de trabajo se cumplan del año de autorización. Aquella prórroga tácita de la validez de la autorización mientras se tramita el procedimiento tiene la lógica derivada de que no podría considerarse que entretanto el solicitante no dispone de permiso, pero de ahí no cabe extraer la deducción de que si se continúa trabajando durante ese tiempo dicho periodo de actividad se suma al desempeñado durante el tiempo real de autorización.
En el caso de autos, siguiendo la inadecuada hermenéutica que se sostiene en la sentencia apelada, bastaría que el recurrente hubiera trabajado tres meses entre el 5 de diciembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010 (fecha de la resolución confirmatoria de la denegatoria), con lo que se prescindiría totalmente de lo que el artículo 54.4 RD 2393/2004 establece, que en todo caso exige un período de actividad de al menos tres meses por año, el cual lógicamente tiene que ser el comprendido entre el 5 de diciembre de 2009 y el 4 de diciembre de 2010, que es el período de validez de la anterior autorización (así se desprende del período de residencia y trabajo del actor que figura en el expediente, en el que consta que es válido hasta el 4/12/2010). En efecto, una vez que la autorización se solicita con la suficiente antelación (en este caso el 15 de noviembre de 2010) a la caducidad de la anterior autorización, queda pendiente la renovación hasta que se dicta la resolución administrativa correspondiente, porque la demora de la Administración en la decisión no puede perjudicar al solicitante, pero ningún precepto da pie mientras tanto a la prórroga de la autorización ni permite que se compute como período de actividad ese tiempo posterior a la caducidad de la precedente autorización.
Desde el momento en que no se cumple el primer y fundamental presupuesto exigido para la renovación de la autorización en el artículo 54.4, poca importancia tiene que puedan observarse los demás que se contienen en dicho precepto. Y ello no entraña un excesivo rigorismo, sino una aplicación puntual de las exigencias de dicho precepto, con una interpretación literal y lógica.
Por todo lo cual procede el acogimiento del recurso de apelación con la correlativa desestimación del recurso contencioso- administrativo".
Otras sentencias del mismo ponente:
- STSJ Galicia 16.03.2011. Denegación de expulsión del territorio español por vulneración del principio de proporcionalidad.
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