Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Palma de Mallorca de 1 de julio de 2015. Anula expulsión por el artículo 57.2 LOEx a un residente de larga duración.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunales Superiores de Justicia
Materia:
Residencia Larga Duración
Fecha:
01/07/2015
Número de recurso:
160/2015
Ponente:
D. Fernando Socías Fuster
Sentencia:
468/2015
Fuente:
Cendoj
Comentario:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Palma de Mallorca de 1 de julio de 2015. Anula expulsión por el artículo 57.2 LOEx a un residente de larga duración por no valorarse en la resolución las circunstancias del arraigo.
- Así pues, una vez admitido que concurren las circunstancias del art. 57,2º, sólo resta analizar si la administración ha valorado y motivado suficiente y correctamente la inaplicación del art. 57.5.b) de la LO 4/2000 en relación al art. 12.3º de la Directiva mencionada.
En la resolución administrativa se justifica que "a tenor de lo expuesto en el antecedente de hecho tercero (en relación a las condenas penales mencionadas) se constata que el interesado no ha observado de forma reiterada, reciente, grave y con extensión a lo largo del tiempo las normas de convivencia que se ha dado la sociedad española, habiendo sido condenado por delitos contra la propiedad. En consecuencia, dada entidad del ilícito penal cometido por el ciudadano extranjero, se concluye que el mismo representa una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública según los términos en que dicho concepto jurídico indeterminado ha sido precisado por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (sentencia Nº 471/2012, de 20 de diciembre de 2012: <....> CUARTO: por tanto la consecuencia legal de la conducta dolosa descrita es al expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el país por un período de máximo de cinco años, si bien excepcionalmente....".
De la anterior explicación se puede entender que para el caso se hace una sucinta valoración de las circunstancias del 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación a si el expedientado constituye una amenaza real y lo suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, pero ya no se puede admitir que en la resolución se contenga expresión de la valoración sobre las demás circunstancias precisadas en la Directiva (duración de la residencia, edad de la persona implicada,....).
Curiosamente en la propia resolución impugnada se reconoce que la decisión de expulsión de quien, como el recurrente, dispone de permiso de residencia de larga duración, exige valorar "la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familiar, así como los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen", sin embargo luego no lo valora o al menos no explicita dicha valoración en la resolución impugnada, porque no es motivación la afirmación contendida en el Fundamento de Derecho "Segundo" en el sentido de que "valorados dichos extremos (en referencia a los del art. 12,3º de la Directiva), se concluye que no existe condicionante suficiente arraigo familiar o social que impidiese la tramitación del presente expediente".
Se afirma "valorados dichos extremos", pero no se contiene en la resolución administrativa el resultado de esta supuesta valoración que permanece así oculta para el interesado, lo que le impide combatirla.
La resolución administrativa que acuerda la expulsión valdría para un extranjero que incurriese en el supuesto del 57.2º L.O. 4/2000, pero no para cuando dicho ciudadano extranjero es titular de un permiso de larga duración, pues en la decisión de expulsarle no se pondera el tiempo que el extranjero lleva residiendo en España, lo que en relación a su edad y grado de vínculos con el país de origen respecto a los que le unen con España, incluidos los familiares, comportaría su expulsión o su no expulsión. Nada se pondera al respecto en la resolución administrativa, que deviene así anulable.
No es función del Juzgado de instancia suplir la ponderación que corresponde a la Administración explicitar en la resolución, por aquella que el interesado no ha tenido oportunidad de combatir. El recurso judicial contra una resolución inmotivada y la sentencia que le pone término no puede ser el instrumento para subsanar la resolución anulable.
Procede así, la estimación del recurso y de la apelación por ausencia de ponderación de las circunstancias del art. 12.3º de la Directiva 2003/109/CE.
Fuente: Poder Judicial.es; Iustel.es.
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