Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2015. Concede renovación a un reagrupado que en el trámite de renovación el reagrupante obtiene la nacionalidad española.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 27/05/2015
Número de recurso: 177/2014
Ponente: Dña. María del Pilar Alonso Sotorrio
Sentencia: 115/2015
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2015. Concede renovación a un reagrupado que en el trámite de renovación el reagrupante obtiene la nacionalidad española. No se tramitó la solicitud por el régimen que le correspondía. Falla a favor de la renovación.

  • (...) La solicitud inicial de tarjeta de residencia por reagrupación se efectuó cuando su esposa no era nacional española pero al momento de solicitar la renovación ya tenía dicha nacionalidad.
    El juramente de nacionalidad se prestó el día 17 de enero del 2013, solicitando la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil el 1de marzo del 2013.
    La resolución recurrida es posterior a la obtención de la nacionalidad española por lo que no se debió obviar la condición de española por a administración.  Debía haber concedido tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la UE.  La nacionalidad estaba acreditada por la aportación del DNI de la esposa.
    (..)
    Segundo. Por la esposa del hoy recurrente presentó solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de éste, el día 2 de abril del 2013,a la que se acompañó pasaporte del mismo; copia del permiso de residencia vigente hasta el 25 de febrero del 2013; fotocopia del DNI de la esposa reagrupante, tarjeta sanitaria; tres contratos de trabajo como empelada del hogar, suscritos por la esposa, el primero por 9 horas al mes y retribución total de 360 euros, con vigencia desde el 3/7/2012 por plazo de un año; el segundo por el mismo concepto y por 4 horas semanales, con fecha de inicio 3 de octubre redel 2012 y por un año de vigencia, a razón de 5,05 euros la hora, habiendo acompañado copia de nominas por importe de 75,29 euros y un tercer contrato por igual concepto, por 5 horas a la a semana con carácter indefinido desde el 11 de noviembre del 2012 y con retribución de 100,40 euros al mes.
    Consta el certificado de imputaciones al mes; saldo del banco en el que consta transferencia al mes como asistencia hogar por importe de 260,60 y 28,90 euros; contrato de arrendamiento de vivienda por el que abonaba una renta de 280euros al mes.
    (...)
    Finalmente, no puede más que señalarse el comportamiento burocrático de la administración, quien ante la solicitud presentada, teniendo pleno conocimiento de la nacionalidad española de la reagrupante adquirido con anterioridad a la petición, no tramita conforme a la legislación aplicable a los familiares de los nacionales de la comunidad europea la petición, informando a los solicitantes por si fuera necesario subsanar cualquier extremo, de legislación aplicable dado el cambio de circunstancias, que era más favorable para los mismos, comportamiento que hubiera impedido la situación desagradable, dada las circunstancias personales de los interesados, y la existencia de sucesivos recursos en defensa de sus intereses y que eran plenamente conforme a la legislación aplicable".

FALLO:

  • "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio del 2014 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia, procediendo la renovación solicitada al cumplir los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ello.

Otras sentencias dictadas por la misma magistrada-juez:

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 11 de junio de 2015. Consagra la necesidad de acreditar los medios económicos del empleador para garantizar la actividad laboral de un año para el arraigo social. "No habiendo desvirtuado el contenido de la resolución procede desestimar el recurso habiendo apreciado la administración que con los ingresos de los ofertantes no cabe dar por probado que el empleador garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo y acredite los medios económicos de los que dispone para afrontar la contratación laboral ofertada, en relación al art. 64.3 b) de dicho texto legal cuando se exige para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, hecho que considera no garantizado a la vista de la situación económica de cada uno de ellos.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio de 2015. Expulsión por no acreditar la aplicación del artículo 5 de la Directiva de retorno (interés superior del niño y la vida familiar (Caso Ziouzane). "Ello determina, que no quepa acudir a la aplicación que se venía realizando de lo dispuesto en el art. 57.1 al señalar que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción". Ante ello, teniendo en cuenta que el hoy apelante, de nacionalidad serbia, se encuentra en situación de ilegal, que a pesar de acreditar que tiene dos hijos nacidos en España los mismos no tienen nacionalidad española, que no convive con ellos tal como se deduce del hecho de su empadronamiento en diferente domicilio, y que no realizó prueba alguna tendente a acreditar la relación que guarda con ellos, visitas, contribución a su sustento y alimentos o cualquier otro dato que permitiera acudir a la aplicación del art. 5 de la Directiva que señala que en relación a la no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud al señalar que "al aplicar al presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño. b) la vida familiar", procede desestimar el recurso confirmando la orden d expulsión impugnada y confirmada en la instancia.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio de 2015. Concede autorización de residencia de larga duración. Concepto jurídico "europeo" indeterminado y restrictivo de amenaza actual para la convivencia social o "tranquilidad de la calle".  "Igualmente, aunque tanto el Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2.393/2.004, artículo 73, como el actualmente vigente Real Decreto 557/2.011, en su artículo 149.3, señalen que se recabara la información en torno a la hoja histórico penal del solicitante, no especifica, en ningún caso, que la existencia de tales antecedentes sea causa obstativa de la concesión de permiso de residencia de larga duración, como así expresamente se indica para el caso de autorización de residencia temporal. El silencio que refleja la Ley Orgánica 4/2.000 y los propios Reglamentos de que se viene haciendo mención en cuanto al requisito de inexistencia de antecedentes penales, no significa que los antecedentes penales carezcan de toda importancia en el momento de conceder la residencia de larga duración, de forma que han de ser valorados y esa valoración encuentra sus límites en la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en cuyo artículo 4.1 dispone lo siguiente: Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. Por su parte el artículo 6 de la propia Directiva dispone que: Los estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el estado miembro tomara en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. Es decir, que poniendo en relación el citado artículo 32 de la mencionada Ley 4/2.000, con la Directiva de 25 de noviembre de 2.003, el reconocimiento del derecho a la residencia de larga duración sólo podrá ser denegado cuando existan datos referenciados al orden público y a la seguridad pública que lo justifiquen, por lo que, la existencia de antecedentes penales no impide la autorización de residencia de larga duración si en el solicitante no concurren otras circunstancias que afecten al orden público o a la seguridad pública, (entendidos estos términos, según SSTS 17 de febrero y 5 de marzo de 2.003, como comportamientos personales que representen una amenaza actual, bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la convivencia social o "tranquilidad de la calle"). Sobre este propio concepto jurídico "europeo", indeterminado y restrictivo, según indicación del Tribunal de Luxemburgo, puede decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impidan el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones. Señala la STJCCEE de 27 de octubre de 1.977, que la noción del orden público supone en todo caso la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Más recientemente, la STJCCEE de 10 de julio de 2.008 (C-33/2.007) se pronuncia sobre la cuestión que nos ocupa y señala: «(23) la Jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las Sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la Sentencia de 29 de abril de 2.004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I 5257, apartado 66)». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general». 
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio de 2015. Deniega arraigo social por no acreditar residencia continuada mediante padrón.(...) Ha contraído matrimonio canónico con española que no ha sido inscrito en el RC por causa ajena al apelante. Finalmente, en relación a su residencia continuada, la documentación acredita su empadronamiento hasta el año 2010, en el que es baja en el padrón de Arona y su alta en el año 2013 en Vilaflor, por tanto siendo la solicitud de arraigo por permanencia continuada durante un periodo mínimo de tres años, no se aporta empadronamiento que comprenda dicho periodo, otra cosa es que su estancia, continua o no, si se acredita por contratos de arrendamientos suscritos con Doña Berta en el año 2008, pero no se acredita su residencia continuada en los tres años anteriores al 2013 fecha de su solicitud, que coinciden con su baja del padrón de habitante del Ayto de Arona sin que conste alta hasta el año 2013 en Vilaflor.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Santa Cruz de Tenerife de 30 de julio de 2015. Renovación/modificación de reagrupación familiar a cuenta ajena inicial. Medios económicos: IPREM. "Conforme al expediente administrativo el hoy apelante solicitó la primera renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar el día 24 de noviembre del 2011; aportando copia de su pasaporte, del permiso de residencia de su esposa; tarjeta sanitaria; copia de certificado de matrimonio; y pago de las tasas. Comprobado el sistema de información laboral, consta que a la fecha de la solicitud, 24/11/2011, la esposa del recurrente tenía contrato con Doña Noemi y con Archipiélago Servicios Generales S.L.L. Sin que conste el importe de las retribuciones percibidas por tales contratos, ni fuera requerido para su aportación. La Subdelegación dictó el día 8 de febrero del 2012 resolución por la que deniega la renovación, al estimar que no acredita tener recursos económicos suficientes para atender las necesidades del solicitante, que para el año 2011 ascendía a 532,51 euros. Tercero. (...) Efectivamente dispone la LO 4/2000 en su artículo 18 que "2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada." En sentido paralelo el art. 61 del RD 557/2011 en la redacción vigente al momento de la solicitud, como requisito del reagrupante "b) Relativos al reagrupante: 1º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta. 2º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM." que para el año 2011 quedó fijado en 532,51 euros. Existe en el expediente, tal como se señaló, informe de vida laboral en el que consta que a la fecha de la solicitud la esposa del recurrente tenía dos contratos en vigor uno con al entidad Archipiélago Servicios Generales y otro con Doña Noemi, llegando la administración, desconociendo en base a que datos, a la conclusión de que lo percibido por dichos contratos no alcanzaba el 100% IPREM. Ahora bien, la administración tenía la obligación, a la vista de la existencia de dos contratos vigentes al momento de la solicitud sin que consten sus retribuciones y por tanto siendo imposible determinar si la cantidad que por los mismos obtenía alcanzaba el 100% del IPREM, requerir al hoy apelante, a fin de que acreditara los ingresos que su esposa percibía, antes de desestimar la solicitud por dicho concepto, pues esta Sala no alcanza a conocer como la administración tiene conocimiento y puede determinar que lo percibido por dichos contratos no alcanzaba el 100% IPREM. Por lo que procede estimar el recurso, revocando la sentencia y acto administrativo por ella confirmado, y ordenar a la administración la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud en que debió proceder a efectuar requerimiento de subsanación o complemento, incluyendo lo que se percibió por ambos contratos. Teniendo en cuenta que en el presente recurso consta aportado la declaración de la empleadora de la esposa del solicitante, en la que se señala que los ingresos que por dicho contrato percibía ascendía a 950 euros mensual, lo que ya supera de por sí el 100% IPREM y al que hay que sumar lo que percibía por Archipiélago Servicios Generales, lo que determinará la concesión del permiso solicitado al ser evidente que si se cumplen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente".
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León