Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Sede A Coruña de 10 de febrero de 2016. Otorga cédula de inscripción. Requerimientos notariales. Aplicación de los arts. 211 y 212 del RD 557/2011

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Apátridas
Fecha: 10/02/2016
Número de recurso: 425/2015
Ponente: D. José Ramón Chaves García
Sentencia: 70/2016
Fuente: Cendoj.
Comentario:

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª). Sede A Coruña de 10 de febrero de 2016. Otorga cédula de inscripción. Requerimientos notariales. Aplicación de los arts. 211 y 212 del RD 557/2011.

  •  El recurso de apelación combate el presupuesto de la sentencia apelada referido a la ausencia de acreditación de la imposibilidad de ser documentado por el estado de origen, requisito impuesto por el art. 211.3 del Reglamento de extranjería. Sustancialmente expuso que formuló dos requerimientos notariales sin éxito a la embajada de Chad para acreditar su identidad (uno en Septiembre de 2012 y otro en Mayo de 2014) y que acudió personalmente al consulado de Chad en Tolousse (Francia) en junio de 2014, donde se le informa que el impreso de solicitud de expedición de pasaporte ha de entregarlo en Yamena (Chad) por carecer de competencia para su expedición el consulado y debiendo acudir personalmente al país. Aduce que el país está gobernado por un dictador y es conocido como el segundo país mas corrupto del mundo, además de estar en estado de guerra, hechos notorios. Si bien el art. 212 del Reglamento contempla la expedición de título de viaje para obtener el pasaporte a los extranjeros indocumentados, la Orden del Ministerio del Interior 3321/2011, de 21 de Noviembre supedita su expedición a la posesión de la cédula de inscripción, de manera que la posibilidad de viaje indicada por la sentencia no es aplicable, siendo además muy distinta la situación de Chile respecto de la de Chad, especialmente cuando el recurrente obtuvo asilo político. Se adujo la STSXG de 25 de Junio de 2014 (rec. 140/2014) y se insistió en el arraigo social debidamente documentado así como en la dificultad para entrar o salir de Chad o para obtener el pasaporte, sin que pueda garantizarse su seguridad en su condición de demandante de asilo. Se invocó el interés comunitario por su plena inserción en España y el interés público en expedir la Cédula para asegurar su estado de documentado en vez de la irregularidad perpetua, y se insistió en la imposibilidad material de obtener el pasaporte de su país.
    (...)
  • Se trata de determinar si el requerimiento fehaciente formulado por el apelante en su día al consulado de Chad en París fue o no fue "atendido". Es cierto que en tal dependencia toman razón de sus datos y que le indican el cauce formal y presencial acudiendo al país de origen, pero esta respuesta a sus gestiones es una conducta que ha de ser valorada atendiendo a una estricta casuística y tomando en cuenta la posición del ciudadano y la del país de origen.
    La interpretación de la norma (y concretamente del término "atendido"), ha de detenerse a las puertas de lo imposible y ciertamente, ya que la respuesta del consulado es insatisfactoria y formal, pues se limita a facilitar el impreso a un ciudadano para reenviarle al país de origen, respecto del que solicitó estatuto de asilado y en el que es notorio que las garantías de entrada y salida, y de obtener el documento apetecido no solo son ínfimas sino de ostensible riesgo para el solicitante.
    Rechazamos que estemos ante lo que la abogacía del Estado apunta a considerar mera conveniencia o capricho del apelante, o comodidad para evitar el viaje, lo que podría apreciarse si el Estado de origen fuese un país democrático o no siéndolo que ofrezca unas mínimas garantías de tránsito pacífico y respuesta administrativa eficaz.
    Sin embargo, exigir el desplazamiento a Chad para obtener el pasaporte, y bajo los antecedentes del solicitante, supone un requisito gravoso, desproporcionado y de desenlace ostensiblemente incierto para el interesado. En consecuencia, a la vista de las singulares circunstancias del caso, se impone una interpretación razonable del precepto reglamentario, por lo que hay que entender que cuando alude a que el requerimiento no sea "atendido" comprende no solo la negativa inmotivada sino la información inviable o inútil, como es el caso a los efectos pretendidos. Y siempre que conste, claro está, una actitud seria y rigurosa del interesado por obtener dicho pasaporte en un contexto personal de trayectoria de integración, como es el caso, en que la prolija prueba documental demuestra una efectiva integración en España además de reiterados intentos de obtener el pasaporte en su país de origen.
    Tercero. Ciertamente la cédula de inscripción es una documentación excepcional, tal y como precisó la STS de 18 de Julio de 2008 (rec. 2002/2005) al señalar que "Aquella inscripción (art. 34.2 LODLE) únicamente constituye la posibilidad excepcional de que ciudadanos extranjeros que por causas insuperables distintas de la apatridia no pueden ser documentados por las autoridades de ningún país puedan quedar registrados y documentados provisionalmente en España". Pero esa misma excepcionalidad, impone el examen casuístico y sin perder de vista lo razonable y proporcionado; en suma, la interpretación de la "atención" por el consulado como mera información o reenvío formal y vacío, resulta materialmente equivalente a una negativa en el concreto caso planteado. En este sentido, mutatis mutandis, ya interpretamos flexiblemente tal exigencia en la STSX de 3 de diciembre de 2014 (rec. 219/2014) cuando afirmamos en relación a ciudadana sudanesa: "El carácter netamente subsidiario de la inscripción resulta evidente si tenemos en cuenta que los interesados en la concesión de la cédula de inscripción pueden solicitar, con posterioridad o de manera simultánea, un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, con arreglo al apartado 9 del Art. 211 y, más claramente si cabe, de lo preceptuado en el apartado 11 del mismo artículo, que expresamente previene que la cédula perderá su vigencia si el afectado resulta documentado por algún país o adquiere la nacionalidad española, por lo que en el presente caso ha de concluirse que la administración debió renovar la inscripción, porque en las particularísimas circunstancias del recurrente la contestación al requerimiento notarial no entrañan la realidad de poder obtener la documentación que acredite su identidad por parte de la misión diplomática sudanesa, lo que determina la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución recurrida, debiendo la administración proceder a la inscripción del apelante".

Fuente: Cendoj.

Algunos fallos del TSJ del mismo Ponente

  • STSJ Galicia 08.10.2014. Denegación de la tarjeta familiar comunitaria permanente. Amenaza real, grave y actual.

Algunos fallos del TSJ de Galicia:

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