Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1ª) de Madrid de 21 de abril de 2017. Reagrupación familiar: denegado inicialmente por no estar acreditada la filiación.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunales Superiores de Justicia
Materia:
Relaciones familiares
Fecha:
21/04/2017
Número de recurso:
1764/2015
Ponente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Sentencia:
332/2017
Comentario:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1ª) de Madrid de 21 de abril de 2017. Reagrupación familiar de dos hijos. Denegado en su día porque la Embajada duda de la filiación de los solicitantes y no considera la validez de los certificados de los respectivos nacimientos. El TSJ Sostiene que no hay elemento de juicio para dudar en base a la Recomendación núm. 9 de la Comisión Internacional de Estado Civil contra el fraude documental.
Fundamentos de Derecho:
- Quinto. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 17.1 de la Ley de Extranjería en su apartado b) señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
El artículo 57.3 b) del Reglamento prevé la denegación de este tipo de visado "cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe" motivo que es el que encierra la denegación de la Embajada a la vista del contenido de su resolución de 13 de enero de 2014.
Como hemos señalado más arriba la Embajada duda de la filiación de los solicitantes al dudar de la validez de los certificados de nacimiento aportados.
En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos:
a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y
b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros señala: .
- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; .
- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;
- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; .
-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original. Entre los segundos: .
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder; .-
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; .
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
Volviendo a las resoluciones conviene transcribir las mismas para su correcto análisis teniendo en cuenta que ambos hijos nacieron el mismo día por lo que la única diferencia entre ambas es el nombre del solicitante. En ellas se dice:
"1. El solicitante nacido en Batucar-Canchungo (Región de Cacheu) el NUM000 de 1998, presenta inscripción de nacimiento del Registro Civil de Canchungo (Guinea-Bissau), con fecha de inscripción 10 de agosto de 2006, 8 años después de su nacimiento.
A la Sección Consular llama a la atención la inscripción tan tardía de dicho nacimiento. Además, esta sección consular no es ajena a la instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Anexo 2.a) señala como indicios de fraude, relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento, el que exista "un intervalo muy largo entre la fecha del acto y la fecha del hecho al que se refiere; o el acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite por el que se expidió el documento".
2. Se han requerido al reagrupante fotocopia del pasaporte Bissau-guineano vigente en 2006 y 2012 con todas las hojas autenticadas por fedatario español, donde poder confirmar sus estancias en Guinea-Bissau en los sellos de entrada y salida del país en el preciso momento de la inscripción registral del nacimiento del solicitante, así como copia de la tarjeta de residencia autenticada por notario español. El reagrupante D. Francisco ha respondido a este requerimiento presentando fotocopias sin legalizar, por lo tanto, esta sección consular no puede confirmar su presencia en el tiempo de la inscripción de nacimiento del solicitante.... La autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones y habrá de velar especialmente por evitar el fraude en aquellos contextos en los que resulta especialmente sencillo obtener documentos auténticos, pero de contenido falso.
3. El reagrupante D. Francisco , nacido en Batucar-Canchungo (Región de Cacheu) el NUM001 de 1982, presenta inscripción de nacimiento del Registro Civil de Canchungo (Guinea-Bissau), con fecha de inscripción 5 de enero de 1997, pasados casi 15 años después de su nacimiento. Teniendo en cuenta que en dicha inscripción de nacimiento no consta nota marginal alguna de inscripción tardía como exige el Código de Registro Civil de Guinea Bissau (art. 125 ) se hace imposible establecer la veracidad de dicho vínculo ( art. 85 y 305 del RRC ).
4. La madre del solicitante, Dª Emilia , nacida en Canchungo (Región de Cacheu) el NUM002 de 1980, presenta inscripción de nacimiento del Registro Civil de Calequisse (Guinea-Bissau), con fecha de inscripción de 8 de junio de 2015, pasados casi 25 años después de su nacimiento y 18 días antes presentar la solicitud de visado de su hijo. Teniendo en cuenta que en dicha inscripción de nacimiento no consta nota marginal alguna de inscripción tardía como exige el Código de Registro Civil de Guinea Bissau (art. 125 ) se hace imposible establecer la veracidad de dicho vínculo ( art. 85 y 305 del RRC ). Adicionalmente, según el artículo 14 de la Ley de Registro Civil de Guinea Bissau, sobre competencia territorial de los Registros Civiles, los registros competentes para practicar dichas inscripciones de nacimiento sólo podrán ser el del lugar de nacimiento y el del domicilio en el momento de la inscripción. En este caso, en la fecha de la inscripción de su nacimiento ( NUM003 /2015) doña Emilia residía en el BARRIO000 en la ciudad de Bissau, tal y como quedó aprobado, en la autorización de embarque que presenta en el expediente realizada el 18/06/2015.
5. No queda suficientemente acreditado que el reagrupante disponga de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada, ya que sólo presenta tres extractos de nóminas de la empresa KOP AGRO GPH XXI SA, en La Mojonera (Almería)". Como indicamos más arriba resulta trascendente la existencia de indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado.
En el caso de autos partimos de inscripciones tardías de nacimiento de todos los implicados en las solicitudes de visado destacando que la de la madre se realiza el mismo mes en que se presentaron las solicitudes de visado. Dice la resolución que las inscripciones tardías de los padres no se verificaron por procedimiento alguno siendo la resolución clara en cuanto a la norma del derecho extranjero que delimita la forma y constancia de su tramitación, no obstante ello en la de la madre figura que la inscripción fue decretada por el Tribunal Regional de Bissau, Sección de Familia, en virtud de sentencia de 4 de junio de 2015 y en el certificado del reagrupante, el nº de acta es el NUM004 , la inscripción se efectuó el 5 de enero de 1997 constando en dicha acta que el registro se hace con base al artículo 133 del Código de Registro Civil de 1911.
Desconocemos el contenido de los artículos 125 y 133 de dicho Código y 85 y 305 de su Reglamento. Por otro lado, la madre aparece como residente en el BARRIO000 de Bisssau, e inscribe su nacimiento, que dice haberse producido en Canchungo, en el Registro Civil de Calequisse pero de ello no podemos derivar la falsedad o ilegalidad del certificado de inscripción al haberse practicado, como ya indicamos, en base a un procedimiento judicial. En suma, en base al análisis de los documentos aportados al expediente podemos afirmar que no existen indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado y por ello estimaremos el presente recurso".
Fuente: Poder Judicial.es. ECLI: ES:TSJM:2017:3424.
Otras decisiones del mismo Ponente sobre visados:
- STSJ Madrid 20.02.2015. Visado a hijos de un marroquí naturalizado español.
- STSJ Madrid 02.03.2015. Visado de estancia.