Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. sección 2ª) de 6 de octubre de 2017. La presentación de expediente de reagrupación familiar es personal y en las oficinas de extranjería.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 06/10/2017
Número de recurso: 220/2017
Ponente: Dña. Pilar Rubio Berná
Sentencia: 566/2017
Comentario:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. sección 2ª) de 6 de octubre de 2017. La presentación de expediente de reagrupación familiar es personal y en las oficinas de extranjería. Solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar. Presentación en una oficina de Correos. No admisión. Régimen específico del art. 56.2 del Reglamento de Extranjería: presentación personal de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

  • Segundo. Se aceptan los hechos y fundamentos de derechos de la sentencia de instancia, que debe ser confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos.
  • El art. 56.2 del Reglamento de Extranjería de 2011 dispone que: " 2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar".
  • El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas: la presentación de una solicitud de reagrupación, como la que nos ocupa, debe hacerse personalmente en el registro del órgano competente para su tramitación y así lo entiende el propio recurrente como puede verse en su escrito de apelación.
  • Alega no obstante que al contradecir lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/92 y artículo 16 de la actual Ley 39/2015 , que permiten la presentación a través del servicio de corros como el hizo, genera una inseguridad jurídica.
  • No es posible aceptar el argumento, puesto que es evidente que el Reglamento de Extranjería viene a fijar una especialidad al régimen general establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin que por tanto se genere confusión.
  • Por último, como acertadamente razona el Juez de Instancia para que proceda requerir la subsanación es preciso que previamente exista una solicitud correctamente presentada.
  • La sentencia invocada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no genera doctrina vinculante y frente a la misma podríamos citar al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, Sentencia 590/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 223/2016 en la que se mantiene la misma tesis que ahora se aplica.
  • La norma exige que la solicitud se presente de forma personal ante la Oficina de Extranjería competente, y esa presentación personal no puede ser interpretada de otra forma que no sea la realizada por el Juzgado como el propio recurrente reconoce".

Fuente: Poder Judicial.es. ECLI: ES:TSJMU:2017:1646; Iustel. Diario Del Derecho, 10 abril 2018.

Otra decisión del mismo TTSJ de Murcia del mismo día:

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo. Sección 2ª) de 6 de octubre de 2017. Confirma la necesidad de un expediente de expulsión ordinario o una salida voluntaria previa cuando no se den ninguna de las circunstancias en el expedientado que se recogen en el artículo 7, apartado 4 de la directiva de retorno. Fundamentos de Derecho: "En aplicación de esta normativa, vemos, como antes decíamos, que aquella decisión de retorno, al no ponerse de manifiesto ninguna de las circunstancias que se recogen en el artículo 7, apartado 4 de la Directiva, -que existiera riesgo de fuga, o hubiera desestimado una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o que se tratara de persona que representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional- debe adoptarse otorgando la Administración un plazo al ahora recurrente, entre siete y treinta días, para la salida voluntaria. Debiendo proceder, una vez transcurrido aquel plazo sin tener lugar la misma, a la expulsión, en el sentido de ejecución de aquella obligación de retornar y solo entonces, como se mantiene en instancia, cuando se haya incumplido la orden de retorno o salida obligatoria, podrá imponerse la prohibición de entrada".

Otras decisiones de la misma Ponente:

  • STSJ Murcia  25.07.2017. No se puede denegar la tarjeta permanente comunitaria por meras conjeturas sobre la convivencia o no de los cónyuges.
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