Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 2ª) de 14 de mayo de 2015. Aplica doctrina caso Samir Zaiozune.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunales Superiores de Justicia
Materia:
Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha:
14/05/2015
Número de recurso:
45/2015
Ponente:
Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta
Sentencia:
374/2015
Fuente:
Cendoj
Comentario:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 2ª) de 14 de mayo de 2015.
Aplica doctrina caso Samir Zaiozune (STJUE de 23.abril.2015).
- Por tanto, la Delegación de Gobierno tenía que aplicar lo dispuesto en el art. 53.1.a) citado, sin que procediera la sanción de multa, pues al hecho de encontrarse el apelante irregular en España, se unía la reincidencia en la infracción de la Ley de extranjería y el incumplimiento de salir de España que era para él obligatorio. Además en ningún momento aporta el apelante el libro de familia, ni consta que tenga un hijo menor de edad (la certificación literal del menor aportada no lo hace constar como hijo suyo). En estos supuestos, aunque en el caso anterior se le impusiera una multa, la única sanción justa es la expulsión, pues de otro modo a base de imponerle y satisfacer las multas, sin obtener la regularización, se estaría permitiendo la estancia irregular de forma permanente en nuestro país.
A todo lo anterior podemos añadir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante la cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco, en sentencia de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-34/2014 (Zaizoune), interpretando los artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1 en relación con el artículo 4 apartados 2 y 3, todos de la Directiva citada, ha declarado que:
La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
De la fundamentación de esta sentencia se desprende que, con cita de asuntos precedentes (C-61/11 PPU, El Dridri y C- 329/11, Achughbabian), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, y que una vez comprobada 4 la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (apartados 31 y 32).
En los apartados 33 a 35 razona la Sentencia citada que:
Cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, el transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, apartado 35).
Todo lo cual lleva a la Sala a confirma la sentencia apelada y a considerar adecuada a derecho la resolución en su día recurrida.
Fuente: Cendoj.
Otras decisiones que aplican doctrina STJUE 23.04.2015 (Samir Zaizoune):