Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª) de 17 de diciembre de 2020. Se admite el derecho de los recurrentes a que les sea reconocido el derecho a la condición de refugiado.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Refugiados
Fecha: 17/12/2020
Número de recurso: 7923/2019
Ponente: D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Sentencia: 1773/2020
Fuente: ECLI: ES:TS:2020:4479. Nuestra felicitación el equipo jurídico de la Federación Andalucía Acoge.
Comentario:

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5ª) de 17 de diciembre de 2020. Se admite el recurso interpuesto por el equipo jurídico de la Federación Andalucía Acoge. Reconoce el derecho de los recurrentes a que les sea concedido el derecho a la condición de refugiado en vez de la protección subsidiaria. El TS fija como doctrina que las personas acogidas en España a través de un programa de reasentamiento del Gobierno tienen la condición de refugiados.

Fundamentos de Derecho:

  • (…) Esa nota de voluntariedad de los Estados para el Reasentamiento permite diferenciarlo de otra figura próxima como es la reubicación, cuya finalidad no es tanto atender las necesidades de los refugiados, de estas personas con vulnerabilidad extrema, sino en beneficios de los Estados afectados por flujos migratorios extraordinarios y con la finalidad de dar solución con la finalidad descongestionar la allegada a un concreto País, mediante la recepción por otros Estados, pero sin la vocación de permanencia que tiene el Reasentamiento, sino como mera solución coyuntural y sin alterar el estatus que tenían en el País de allegada. La reubicación tiene una finalidad cuantitativa, pretende el reparto entre Estados de la extraordinaria afluencia de refugiados en un corto espacio de temporal en un Estado; en tanto que el reasentamiento tiene una finalidad cualitativa, en cuanto pretende buscar una solución de permanencia para personas de extrema vulnerabilidad apreciada y valorada de manera concreta mediante la acogida en un determinado Estado.
  • (…) Lo que se quiere poner de manifiesto con la exposición, ciertamente compleja, es que el reasentamiento participa de características bien diferentes de la reubicación y que, como solución duradera de los beneficiados por ella, no puede comportar el régimen de transitoriedad ( artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España) que comporta la protección internacional subsidiaria, que es la única diferencia que existe en nuestro Derecho, entre la condición de refugiado y la protección subsidiaria, lo cual obliga a interpretar el precepto en la forma que se sostiene.
  • Tercero. Propuesta para la formación de la jurisprudencia sobre la cuestión casacional. Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir, en relación con la cuestión delimitada como de interés casacional, que los beneficiados de un Programa de Reasentamiento aprobado por el Gobierno, en aplicación de la Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley de Asilo, deben ser beneficiados, en todo caso, de la condición de refugiado en nuestro País y someterse al régimen de dicha condición (...).
  • (...) Es evidente el carácter imperativo de la reubicación, lo cual lo hace bien diferente del reasentamiento. Por cierto, en ese sentido es oportuno citar nuestra sentencia 1168/2018, de 9 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 599/2017 en que se impugnaba el incumplimiento, por parte del Estado español, de las obligaciones asumidas de reubicación de ciudadanos de terceros países con ocasión de la denominada crisis del Mediterráneo, que propicio una afluencia extrema de refugiados, principalmente procedentes de Siria, siendo necesaria la aprobación de las Decisiones 2015/1523 y 2015/1601, del Consejo de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia.
  • Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir, en relación con la cuestión delimitada como de interés casacional, que los beneficiados de un Programa de Reasentamiento aprobado por el Gobierno en aplicación de la Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley de Asilo, deben ser beneficiados, en todo caso, de la condición de refugiado en nuestro País y someterse al régimen de dicha condición.
  • Quinto. Se reconoce el derecho de los recurrentes a que les sea reconocido el derecho a la condición de refugiado. 

Fuente: © Poder Judicial.es.

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