Jurisprudencia
STS (Sala 2ª. Sección 1ª) de 18 de noviembre de 2016. Sobreseimiento del caso Guantánamo por falta de jurisdicción de los tribunales españoles.
STS (Sala 2ª. Sección 1ª) de 18 de noviembre de 2016. Sobreseimiento del caso «Guantánamo» por falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Se archiva la causa abierta por delitos de torturas en Guantánamo por falta de jurisdicción de los tribunales españoles tras la reforma de la jurisdicción universal de 2014. La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado el auto de la Audiencia Nacional que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en dicho órgano judicial por delito de torturas y otros en la base de Guantánamo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles de acuerdo a los requisitos exigidos por la reforma de la jurisdicción universal del año 2014. El Supremo desestima los recursos planteados por varias particulares y por asociaciones de derechos humanos de Berlín y Nueva York, y la Asociación Pro Dignidad de los Presos y Presas de España. El Supremo avala la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de decretar la conclusión del sumario sin procesamientos, y el sobreseimiento de la causa, al no cumplirse los requisitos legales que permiten extender la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de España, de acuerdo a la reforma sobre la justicia universal. “No existe dato o elemento alguno que permita sostener que ciudadanos españoles hubiesen intervenido en los presuntos hechos delictivos que se dicen cometidos en ese campo de prisioneros, por lo que es de reiterar, una vez más, que no se cumplen los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio”, indican los magistrados. “En el caso que nos ocupa, es obvio que el objetivo de la investigación es lo ocurrido en un campo de prisioneros ubicado en un lugar muy alejado del territorio nacional, sobre el que España no tiene ningún tipo de jurisdicción. Quienes estaban al mando de ese campo de prisioneros no son españoles ni tampoco lo son quienes tomaron la decisión de establecerlo o fueron responsables de las prácticas que allí se realizaron”, indica la sentencia. Añade la Sala que se dicen cometidos delitos de tortura por parte de determinados sujetos, no españoles, y en el extranjero, por lo que es de aplicar lo dispuesto, en la redacción actual, en el art 23. 4º de la LOPJ, “en el que se establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español”. La Sala recuerda que el modelo inicial de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagraba un sistema de Jurisdicción universal absoluta e incondicionada. “Pero este sistema, con independencia de la opinión particular que pueda sostenerse sobre él, no viene impuesto imperativamente con carácter general por los Tratados Internacionales o por el Derecho Internacional Penal consuetudinario, ni tampoco viene impuesto específicamente por la Convención de Ginebra para los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”, por lo que “el Legislador puede limitarlo, como lo ha hecho la Ley Orgánica 1/2014, a supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que se encuentre en España, sin que esta limitación constituya una violación de la Convención de Ginebra.” Por ello, “y para que quede claro en éste y en otros procedimientos con similar fundamento, conforme a la vigente Ley Orgánica 1/2014, los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, salvo en los supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. Sin que pueda extenderse dicha jurisdicción “in absentia” en función de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia”. La sentencia subraya que la Ley Orgánica 1/2014, “aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto en los Tratados ni en la práctica judicial internacional, y se acoge a la exclusión de la Jurisdicción Universal “in absentia” que constituye el modelo más generalizado en los países de nuestro entorno”. Los ahora recurrentes, por último, se refieren a que pudieran estar implicados agentes españoles. Para el Supremo, “los recurrentes cambian de estrategia e indican que no es improbable que en los hechos ocurridos en Guantánamo hubiesen participado por acción u omisión ciudadanos españoles y que resultaba obligado investigar esa posibilidad por remota que parezca, y el Ministerio Fiscal señala que ese argumento no es de recibo ya que cualquier investigación penal debe procurar la determinación de los hechos delictivos que se hayan realizado y las personas que resulten autoras de los mismos, pero ello debe hacerse con criterios sólidos y no meramente especulativos”. Los recurrentes señalan que, durante los días 22 y 23 de julio de 2002, dos funcionarios de policía españoles, acompañados de un representante diplomático, estuvieron en ese campo de prisioneros de Guantánamo con el fin de interrogar a dos de las personas allí internadas. De eso no se pueden derivar las consecuencias que se postulan en el motivo. En ningún momento las personas interrogadas han manifestado que en el curso de dicha diligencia, ni en otra cualquiera, los funcionarios españoles les hicieran objeto de ninguna práctica cuestionable. “No existe, pues, la más mínima sospecha de que los funcionarios españoles desplazados a Guantánamo cometieran en dicho lugar y en ese tiempo ningún atisbo de irregularidad”.
Fuente: Cendoj.
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