Jurisprudencia
STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 19 de julio de 2018. Restitución de una menor a su país de origen, aunque no fue oída en el procedimiento por el órgano jurisdiccional de origen.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª. Sección 1ª) de 19 de julio de 2018. Restitución de una menor a su país de origen, aunque no fue oída en el procedimiento por el órgano jurisdiccional de origen. Sustracción internacional de menores. Restitución. Hija menor de edad del demandante trasladada a España por la madre sin su conocimiento tras una crisis de pareja. Lugar de residencia de la menor en Hungría. Auto del Tribunal de Budapest que obliga a la demandada a devolver a la menor a dicho país y a escolarizarla. Falta de audiencia a la menor en el procedimiento por el órgano jurisdiccional húngaro, lo que no vulneró ningún principio esencial del Derecho procesal español, como Estado miembro requerido. Resolución válida, ejecutiva y debidamente notificada a la demandada; resolución dictada por un Tribunal competente y que reúne los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, para que proceda su ejecución. Doctrina del TS sobre el reconocimiento en España de una resolución extranjera en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Iustel. Diario Del Derecho, 21 diciembre 2018, sección Jurisprudencial.
Fundamentos de Derecho:
- Segundo. “Dicen la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que el recurso de casación que formula doña Francisca no cumple los requisitos formales exigidos por esta sala para ser admitido, al mezclar cuestiones procesales con sustantivas, y fundar el interés casacional alegado, tanto en la doctrina emanada de los Tribunales Europeos, como en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias que cita en el recurso de interposición.
- Y así es en efecto, el recurso se formula de una forma desordenada y falto de una razonable claridad expositiva, con una fundamentación insuficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y sin el debido respeto a los términos en que ha sido resuelto.
- Ahora bien, pese a esta indefinición sobre la norma concreta infringida; a las alegaciones de diversa índole sin apartados correlativos y al planteamiento de cuestiones novedosas excluidas en la sentencia, el recurso va a ser analizado y resuelto estando como está en juego un problema perfectamente identificado, como es el interés de la menor objeto de la demanda de restitución a su país de origen por no haber sido oída, como así ha interesado el Ministerio Fiscal en su informe.
- Y entrar a resolverlo para desestimarlo, conforme a la rigurosa y acertada argumentación recogida en la sentencia recurrida.
- 1. Según el art. 21.1º del Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental: ’Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno’ y que entre las causas de denegación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en el apartado b) art. 23 están las que ’se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido’, supuesto que tuvo en cuenta la sentencia del juzgado para desestimar el reconocimiento interesado y con él la ejecución de la medida dictada por el Tribunal de la Capital, Budapest, en fecha 4 de mayo de 2016, sobre el cual debe centrase el debate.
- 2. En lo que aquí interesa supone que no se tendrán en cuenta para resolver aquellas circunstancias que la sentencia recurrida ha excluido por extemporáneas como la concurrencia de causa de no restitución de los arts. 12 y 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; pretendido arraigo de la menor en España deducida del hecho de estar matriculada en un Colegio en Mallorca o que se ha ocultado información sobre el estado de los procedimientos en Hungría, sin justificar la firmeza de las resoluciones, cuando no se invocó en primera instancia como motivo de oposición a la ejecución de la misma en el Estado de origen, teniendo en cuenta que ’la ejecutividad en España del auto de los Tribunales Húngaros no deviene de su eventual carácter de firme en el Estado de origen, sino del hecho de ser ejecutiva en dicho Estado de origen, lo que fue considerado como tal en el decreto de admisión a trámite de la demanda a partir del hecho de que en la propia resolución se exponía que contra ella no cabía recurso’ (...).
- 3. Aunque la hija común no haya sido oída por el órgano jurisdiccional húngaro, ello no viola ningún principio esencial del Derecho procesal español, como Estado miembro requerido. La resolución ejecutiva del Tribunal Húngaro designa Hungría como lugar de residencia habitual de la hija y se dicta en un procedimiento que dio lugar a un pronunciamiento de urgencia derivado del traslado irregular de la menor por la madre a España, teniendo en ese momento la niña 9 años de edad, lo que conforme al Reglamento y a nuestro derecho, no es obligatorio (art. 159 Cc). El Reglamento núm. 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a este y como tal el que mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias, nótese, como recuerda la sentencia recurrida, que la eventual suficiencia de juicio de la menor o la consideración de la urgencia, ni siquiera se ha invocado en el caso por la parte opuesta al reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal de Hungría como violación de los principios fundamentales del procedimiento en España y que la interpretación que merecen los motivos de no reconocimiento debe ser restrictiva, como corolario lógico de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario (Considerando 21 del Reglamento 2201/03).
- 4. No es posible, por tanto, invocar la cláusula de orden público del art. 23, en cuanto compromete el interés superior de la menor cuando el Estado que decidió sobre la medida, en atención al criterio de proximidad, ya valoró dicho interés con todas las garantías y no se ha vulnerado de manera manifiesta el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar principios fundamentales en procedimientos de responsabilidad parental, como es el de la audiencia de la menor, que no se considera esencial en casos como en el enjuiciado en razón a la edad de la menor.
- 5. Finalmente, esta Sala no va a pronunciarse sobre la sentencia emitida en Hungría...”.
Fuente: Cendoj. ECLI: ES:TS:2018:2832.
Decisiones relacionadas dictadas por el mismo Ponente:
- STS 26.10.2012. Cambio de domicilio al extranjero.
- STS 31.01.2013. Devuelve la custodia a una madre que se llevó su hijo a EEUU.
- STS 19.07.2017. Desestima un recurso extraordinario por infracción procesal referido al Convenio de La Haya sobre sustracción de menores.
- STS 18.04.2018. Guarda compartida e interés superior del menor en caso de residencia de los padres en distintos países.