STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 26 de octubre de 2015. Confirma expulsión por el artículo 54.1, en relación al 57.1 y 58.2 impuesta por la Secretaria de Estado por participar en actividades contrarias a la seguridad nacional.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 26/10/2015
Número de recurso: 1631/2015
Ponente: D. José María del Riego Valledor
Fuente: Cendoj.
Comentario:

 

STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 26 de octubre de 2015. Confirma expulsión por el artículo 54.1, en relación al 57.1 y 58.2 impuesta por la Secretaria de Estado por participar en actividades contrarias a la seguridad nacional.

 

Hechos:

  • La resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 16 de mayo de 2003, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada en España por un período de diez años.
    La resolución impugnada del Secretario de Estado de Seguridad había estimado que los hechos acreditados en las actuaciones, a los que ahora haremos referencia, eran constitutivos de una infracción prevista en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que tipifica como infracción muy grave participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, y de conformidad con los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, acordó asimismo la imposición de un período de prohibición de entrada de diez años.
    (...)

Fundamentos de Derecho:

  • "Cuarto. Estima la parte recurrente que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, al considerar la Sala de instancia como prueba de cargo de la comisión de la infracción la denuncia formulada por el Director del CNI y la nota informativa de la Brigada Provincial de Información de Barcelona, que solo aportan una relación de fechas y de actuaciones que en nada incriminan a dicha parte, añadiendo que todo lo mencionado en la denuncia y nota informativa sobre la relevancia del recurrente dentro de su Comunidad, así como las diversas actividades relatadas, concurren en centenares de extranjeros que residen en España, sin que exista en los hechos alegados ninguna especialidad que haga del recurrente alguien peligroso o cuya figura atente contra los intereses nacionales, si bien la sentencia impugnada basa su conclusión en lo mencionado por la Administración, que crea un sentimiento de temor ante la existencia de supuestas pruebas que no se llegan a aportar en ningún momento. La sentencia recurrida valoró el material probatorio aportado en las actuaciones, en especial los informes del Director del CNI y de la Brigada Provincial de Información de Barcelona de la Dirección General de la Policía, en la forma siguiente (FD 4º): En consecuencia, la denuncia del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia y el informe de la Policía Nacional reúnen las condiciones formales suficientes para ser valorados, sin perjuicio de las consideraciones que haya que realizar en relación con lo consignado en ambos documentos, lo que se abordará con posterioridad.
  • Con respecto al valor de los repetidos denuncia e informe hay que acudir a lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, citada, que dispone que "los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados", aunque debe tenerse en cuenta que esta presunción de certeza está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, como que su contenido refleje hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, entre otras), condiciones que hay que admitir que se dan en aquellos documentos, afirmándose por quien suscribe la denuncia que "todo lo señalado en el presente oficio constituyen informaciones absolutamente contrastadas y obtenidas por procedimientos y fuentes de inteligencia" y siendo el origen de la información proporcionada por el Cuerpo Nacional de Policía fruto de "investigaciones propias" .
  • Por consiguiente, cabe atribuir a las referidas denuncias e informe complementario la cualidad de prueba de cargo, sin que para nada se haya vulnerado derecho alguno, menos, de rango constitucional, lo que permite pasar al estudio del siguiente grupo de cuestiones.
    Y más adelante, la sentencia impugnada añadió (FJ 5º): Así las cosas, no ofrece ninguna dificultad calificar las actividades de colaboración con un servicio de inteligencia extranjero, según se relaciona por la Administración y con los fines que consigna, como amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública, en términos de la norma comunitaria, o de actividades contrarias a la seguridad nacional y que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, en los de la norma interna".

Fuente: Cendoj.

Otras decisiones dictadas por el mismo Magistrado-Ponente:

  • STS 19.10.2015. Obligatoriedad de asistencia letrada al tiempo de solicitar el asilo.

 

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