STS (Sala 1ª.Sección 1ª) de 28 abril 2014. Ley aplicable a los efectos del matrimonio y a la sucesión.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Celebración de matrimonio
Fecha: 28/04/2014
Número de recurso: 2105/2011
Ponente: D. Francisco Javier Orduña Moreno
Sentencia: 624/2013
Fuente: Cendoj
Comentario:

STS (Sala 1ª.Sección 1ª) de 28 abril 2014. Sucesión hereditaria. Acción de impugnación de escritura de manifestación y adjudicación de herencia solicitando la restitución de los bienes para realización de nueva partición. Estimación. Causante de nacionalidad italiana y con residencia legal en España, casado con una española. Derecho Internacional Privado. Interpretación del art. 9.8, in fine Cc: ley reguladora de los "efectos del matrimonio" y ley aplicable a la sucesión.  Aplicación del sistema sucesorio español a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales en donde los otorgantes hicieron constar su residencia habitual común en Málaga y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio. Improcedencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios por el hecho de que la demandante, sobrina del causante, hubiese dispuesto de algunos derechos o bienes de la herencia.

Fundamentos de Derecho:

  • "3. En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" opera como una excepción a la regla general de la "lex successionis" previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).
    En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación.Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.
    Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por " efectos del matrimonio "que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.
  • 4. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación sistemática de los artículos 9.2 y 9.8, in fine, del Código Civil lleva a que los derechos sucesorios de doña Ariadna , como cónyuge supérstite, deban ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español. Así se desprende de la escritura pública de capitulaciones prenupciales, de 17 de febrero de 2004, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio" (Texto completo).

Comentario:

  • Iriarte Ángel, Francisco de Borja.: “TS 28 de abril de 2014: el artículo 9.8 CC excepciona el principio general de unidad de la sucesión”, (Legaltoday.com/).  
  • Iriarte Ángel, Francisco de Borja.: La unidad de la sucesión después de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014; efectos en los conflictos internos” (Forulege.com).
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