Petición de decisión prejudicial planteada el 19 de octubre de 2015. Requisitos de admisión en virtud de la Directiva 2004/114/CE.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Límites a la libertad de circulación: orden y seguridad público
Fecha: 19/10/2015
Número de recurso: C-544/15
Comentario:

Asunto C-544/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichts Berlin (Alemania) el 19 de octubre de 2015. Sahra Fahimian/República Federal de Alemania. Requisitos de admisión en virtud de la Directiva 2004/114/CE.

Cuestiones prejudiciales:

  • "1a) ¿Se ha de interpretar el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, en el sentido de que, al examinar si un nacional de un tercer país que solicita la admisión para los fines mencionados en los artículos 7 a 11 de la Directiva debe ser considerado una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas, las autoridades competentes de los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en virtud del cual la valoración de la autoridad sólo está sujeta a un control judicial limitado?
    b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 a):
    ¿A qué limites jurídicos están sujetas las autoridades competentes de los Estados miembros al valorar que un nacional de un tercer país que solicita la admisión para los fines mencionados en los artículos 7 a 11 de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe ser considerado una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en particular en cuanto a los hechos en que basen su valoración y a la apreciación de los mismos?
  • 2) Con independencia de la respuesta que se dé a las cuestiones 1a) y 1b):
    ¿Se ha de interpretar el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, en el sentido de que en una situación como la presente, en que una nacional de un tercer país, concretamente de Irán, que ha obtenido su título superior en la Universidad de Tecnología Sharif (Teherán) de Irán, especializada en Técnica, Ingeniería y Física, ha solicitado la entrada con el fin de realizar un estudio de postgrado en el campo de la investigación en seguridad informática dentro del proyecto «Sistemas fiables integrados y móviles», en particular, sobre el desarrollo de mecanismos de protección eficaces para smartphones, los Estados miembros están facultados para denegar la entrada en territorio nacional con el argumento de que no se puede descartar que las capacidades adquiridas en el proyecto de investigación puedan utilizarse indebidamente en Irán, por ejemplo, para obtener información confidencial de países occidentales con el fin de ejercer la represión interna o, en general, en relación con violaciones de los derechos humanos?".

Procedimiento:

Otros recursos publicados en el mismo DOUE:

  • Asunto C-531/15Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 8 de octubre de 2015. Elda Otero Ramos/Servicio Galego de Saúde, Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Resultan aplicables las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), a la situación de riesgo durante la lactancia natural contemplada en el artículo 26, apartado 4 en relación con el 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dictada esta norma interna española para la trasposición del artículo 5.3 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia?. 2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿se pueden considerar hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 19 de la Directiva la existencia de riesgos para la lactancia natural en el ejercicio de la profesión de enfermera destinada en un servicio de urgencias hospitalarias acreditados a través de un informe fundado emitido por un médico que es a la vez el jefe del servicio de urgencias del hospital donde la trabajadora presta sus servicios?. 3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, ¿se pueden considerar demostrativas, en cualquier supuesto y sin posibilidad de cuestionamiento, de que no ha habido vulneración del principio de igualdad en el sentido del citado artículo 19, las circunstancias de que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora es de los que figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa, previa consulta con representantes de trabajadores, y de que el servicio de medicina preventiva/prevención de riesgo laborales del hospital de que se trata ha emitido una declaración de aptitud, sin que se contengan más especificaciones acerca de cómo se ha alcanzado esas conclusiones en dichos documentos?. 4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta y negativa a la tercera pregunta, ¿cuál de las partes -trabajadora demandante o empleadora demandada- tienen, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE, la carga de acreditar, una vez se acredita la existencia de riesgos para la madre o el hijo lactante derivados de la realización del trabajo, que la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del lactante -artículo 26, apartado 2- en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 92/85/CEE, y que el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados –artículo 26, apartado 3 en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/85/CEE?". 
  • Asunto C-532/15. Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (España) el 9 de octubre de 2015.  Eurosaneamientos S.L. y otros/ArcelorMittal Zaragoza, S.A. Cuestiones prejudiciales: "1) Si la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos judiciales, especialmente en caso de condena en costas su control ulterior en cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y 101 del TFUE. 2) Si la delimitación de los conceptos «razón imperiosa de interés general», «proporcionalidad» y «necesidad» en los arts. [4] y [15] de la Directiva de libertad de servicios en el mercado interior realizada por el Tribunal de la Unión permite a los tribunales de los estados en supuestos en los que existe una cobertura reglamentaria por parte del Estado, en cuanto a la fijación del importe de los servicios y una tácita declaración, por ausencia de regulación de la norma de transposición, sobre la existencia de una imperiosa razón de interés general, aunque su confrontación con la jurisprudencia comunitaria no permita sostenerlo, estimar que existe en un supuesto concreto una limitación no amparada en el interés general y, por tanto, inaplicar o moderar la norma jurídica reguladora de la retribución de los procuradores de los tribunales. 3) Si la fijación de una norma jurídica de estas características pudiera se contrario al derecho a un proceso equitativo en los términos interpretados por el Tribunal de la Unión".
  • Asunto C-538/15Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Olot (España) el 15 de octubre de 2015. Francesc de Bolós Pi/Urbaser, S. Cuestiones prejudiciales: "1) ¿Resulta compatible el artículo 101 del TFUE, en relación con el artículo 10 y el 4.3 del TUE, con la regulación que establece el arancel de los procuradores, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que somete su retribución a un arancel o baremo de mínimos, que solo se puede alterar en un 12 % al alza o a la baja cuando las autoridades del Estado, no sus jueces, pueden apartarse de esos mínimos ni en caso de concurrir circunstancias extraordinarias?. 2) A efectos de aplicación del mencionado baremo legal, y no aplicar los mínimos que establece: ¿pueden considerarse circunstancias extraordinarias que exista gran desproporción entre los trabajos efectivamente realizados y el importe de honorarios que resulte de la aplicación del baremo?. 3) ¿Es compatible el art. 56 del TFUE con el Real Decreto 1373/2006?. 4) ¿Cumple dicho Real Decreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad del art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE (1)?. 5) ¿Incluye el artículo 6 del Convenio Europeo de derechos Humanos el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los honorarios de procurador que resulten desproporcionadamente elevados y que no se correspondan con el trabajo efectivamente realizado?". 
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