Jurisprudencia
STJUE (Sala Segunda) de 30 de junio de 2011. Antiguo trabajador migrante. Renta satisfecha por los dos Estados miembros. Mantenimiento del derecho a una asignación de dependencia tras el regreso al Estado miembro de origen.
STJUE (Sala Segunda) de 30 de junio de 2011. Asunto C-388/09. João Filipe da Silva Martins y Bank Betriebskrankenkasse - Pflegekasse, Remisión prejudicial. Seguridad social. Reglamento (CEE) núm. 1408/71. Artículos 15, 27 y 28. Artículos 39 CE y 42 CE. Antiguo trabajador migrante. Actividad profesional ejercida en el Estado miembro de origen y en otro Estado miembro. Jubilación en el Estado miembro de origen. Renta satisfecha por los dos Estados miembros. Régimen diferenciado de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia. Existencia en el antiguo Estado miembro de empleo. Afiliación facultativa continuada a dicho régimen. Mantenimiento del derecho a una asignación de dependencia tras el regreso al Estado miembro de origen.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
- Los artículos 15 y 27 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona en una situación como la que es objeto del litigio principal, que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen específico de seguro de dependencia en el primero de esos Estados, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia, supuesto cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente.
Si, a diferencia de tal supuesto, la normativa del Estado miembro de residencia prevé prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, pero sólo por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, el artículo 27 del Reglamento núm. 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento núm. 118/97, según su versión modificada por el Reglamento núm. 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona tiene derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes".
Procedimiento: