Jurisprudencia
STJUE (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014. Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte. Presentación del nombre sin riesgo de confusión.
Tipo:
Sentencia
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Entrada: control de fronteras
Fecha:
02/10/2014
Número de recurso:
Asunto C‑101/13
Comentario:
STJUE (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014. Asunto C‑101/13. U y Stadt Karlsruhe. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Reglamento (CE) núm. 2252/2004. Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1. Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. Pasaporte de lectura mecánica. Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte. Presentación del nombre sin riesgo de confusión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- 1) El anexo del Reglamento (CE) núm. 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento (CE) núm. 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1.
- 2) El anexo del Reglamento (CE) núm. 2252/2004, modificado por el Reglamento núm. 444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y 07.
- 3) El anexo del Reglamento núm. 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, sección IV, punto 8.6, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda inscribir el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte.
- 4) El anexo del Reglamento núm. 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, si dicho Estado opta no obstante por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, debe indicar en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento".
Procedimiento: