STJUE (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2020. Los EM no pueden rechazar la condición de residente UE larga duración a los ciudadanos no comunitarios debido a los antecedentes penales, sin tener en cuenta otros factores.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Residencia Larga Duración
Fecha: 03/09/2020
Número de recurso: C-503/19 y C-592/19
Comentario:

STJUE (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2020. Acumulados C‑503/19 y C‑592/19. UQ (C‑503/19), SI (C‑592/19) y Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona. Procedimiento prejudicial. Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Directiva 2003/109/CE. Artículo 6, apartado 1. Elementos que deben tomarse en consideración. Normativa nacional. Falta de toma en consideración de dichos elementos. Denegación del estatuto de residente de larga duración debido a los antecedentes penales del interesado. Los antecedentes penales no debe implicar el rechazo automático del estatuto de residente de larga duración.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

  • “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último”.

Procedimiento:

Noticia relacionada:

Jurisprudencia citada:

Otras decisiones publicadas en el mismo DOUE, 09.11.2020:

  • STJUE 09.09.2020. Asunto C-651/19. Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) - JP/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides. Procedimiento prejudicial. Política de asilo. Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. Directiva 2013/32/UE. Artículo 46. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículo 4. Derecho a un recurso efectivo. Recurso contra una decisión por la que se desestima por inadmisible una solicitud de protección internacional posterior. Plazo para interponer el recurso. Formas de notificación. Fallo: “El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para la interposición del recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en ese Estado miembro por el solicitante de que se trate, la notificación se practica en la sede de la autoridad competente para examinar estas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a estos solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a tales efectos la sede de dicha autoridad nacional; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción por estos de las decisiones que los conciernan; tercero, se les garantice en tal plazo el acceso efectivo a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional, y cuarto, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones”(DOUE, 09.11.2020).
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