Conclusiones presentadas el 1 de diciembre de 2016. Competencia internacional para cuestiones de derecho custodia, visita y alimentos de un menor.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 01/12/2016
Número de recurso: C‑499/15
Comentario:

Conclusiones presentadas el 1 de diciembre de 2016. Abogado General Sr. Yves Bot. Asunto C‑499/15 (W y V). Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna) (Lituania). Espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 2201/2003. Obligaciones alimentarias. Reglamento (CE) núm. 4/2009. Residencia habitual del menor. Interés superior del menor. Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia de uno de los padres para examinar cuestiones relativas al derecho de custodia, al derecho de visita y a las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad. Modificación de una resolución que ha adquirido firmeza. Competencia internacional para cuestiones de derecho custodia, visita y alimentos de un menor.

El Abogado General propone al Tribunal que resuelva las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "El artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, y el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.
    Conforme a las mencionadas disposiciones y al principio de protección del interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre esa demanda será el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio tenga el menor su residencia habitual".

Procedimiento:

Otras conclusiones del mismo día:

  • Conclusiones presentadas el 1 de diciembre de 2016. Abogado General Sr. Nils Wahl. Asunto C‑668/15 (Jyske Finans). Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste) (Dinamarca). Directiva 2000/43/CE. Artículo 2. Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Práctica comercial de una entidad de crédito en el marco de un préstamo para la compra de un vehículo de motor. Directiva 2005/60/CE. Artículo 13. Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Requisito de que el cliente facilite un documento de identificación adicional cuando su permiso de conducir indique un lugar de nacimiento que no sea un país nórdico, un Estado miembro, Suiza o Liechtenstein. Igualdad de trato y exigencias adicionales para concesión de crédito para compra automóvil. El Abogado General concluye que, "a la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca) que el artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de discriminación por motivos de origen étnico, según se emplea en dicha Directiva, no incluye la práctica de una entidad de crédito que, en caso de que el permiso de conducir de un cliente indique un lugar de nacimiento que no pertenece a un Estado miembro de la Unión o a un Estado parte de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige a dicho cliente presentar un pasaporte expedido por uno de esos países o, en su defecto, un pasaporte y un permiso de residencia en vigor".
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