Jurisprudencia
STJUE (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014. Competencia judicial internacional declaración invalidez del ejercicio derecho adquisición preferente sobre inmueble.
STJUE (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014. Asunto C-438/12. Irmengard Weber y Mechthilde Weber (Weber). Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 22, número 1. Competencia exclusiva. Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios. Naturaleza del derecho de adquisición preferente. Artículo 27, apartado 1. Litispendencia. Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto. Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1. Artículo 28, apartado 1. Conexidad. Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento. Competencia judicial internacional declaración invalidez del ejercicio derecho adquisición preferente sobre inmueble.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
- "1) El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda, como la presentada en el caso de autos ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que produce efectos erga omnes pertenece a la categoría de litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» a la que se refiere esta disposición.
- 2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, antes de decretar la suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe examinar si, en razón de un desconocimiento de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, número 1, de este Reglamento, una eventual resolución respecto del fondo del asunto del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda no será reconocida en los demás Estados miembros, en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento".
Procedimiento: