Conclusiones presentadas el 30 de enero de 2014. Competencia judicial internacional. Litispendencia.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 30/01/2014
Número de recurso: C-438/12
Comentario:

Conclusiones presentadas el 30 de enero de 2014. Abogado General Sr. Niilo Jääskinen. Asunto C-438/12. Irmengard Weber contra Mechthilde Weber. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania). Competencia judicial en materia civil y mercantil. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 22, número 1. Competencia exclusiva. Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios. Inclusión del derecho de adquisición preferente sobre un inmueble. Artículo 27, apartado 1. Litispendencia. Concepto de demandas “[formuladas] entre las mismas partes”. Concepto de demandas “con el mismo objeto y la misma causa”. Sanción del abuso de derecho en el ejercicio de una acción. Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1. Artículo 28, apartado 1. Conexidad. Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento. Relación entre los artículos 27 y 28. Derecho a una tutela judicial efectiva»

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht München de la forma siguiente:

  • «1) Con carácter principal:
    En respuesta a tercera cuestión: El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que la demandada no ha ejercitado válidamente su derecho real de adquisición preferente sobre un inmueble está comprendida dentro del ámbito de competencia exclusiva que esta disposición establece «en materia de derechos reales inmobiliarios».
    En respuesta a la cuarta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe examinar si tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número 1, de este mismo Reglamento, de lo que podría resultar que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda fuera incompetente y que una eventual resolución de éste no tuviera reconocimiento en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.
    En respuesta a la séptima cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no debe tener en cuenta, en el marco de la facultad de apreciación que le confiere esta disposición, consideraciones como el hecho de que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que, desde un punto de vista estadístico, y no del caso concreto, la duración de los procedimientos es más larga que en el Estado miembro donde él mismo tiene su sede; el hecho de que, según el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que él mismo tiene su sede; la edad de una de las partes o las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal que conoce del primer litigio.
    En respuesta a la segunda parte de la octava cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de su resolución de suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que presenta la segunda demanda ante él.
    No procede responder a las restantes cuestiones.
  • 2) Con carácter subsidiario:
    En respuesta a las cuestiones primera y segunda: El concepto de «demandas […] entre las mismas partes» en el sentido del artículo 27 del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no incluye situaciones en las que dos partes son demandadas en un primer litigio y demandante y demandada, respectivamente, en un segundo. El concepto de «demandas con el mismo objeto y la misma causa» en el sentido de este mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que dos litigios tienen pretensiones y motivos diferentes, incluso aunque tengan en común una misma cuestión previa.
    En respuesta a la quinta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, en el marco de la resolución a que se refiere esta disposición, no tiene la obligación de examinar la alegación de una de las partes relativa a que la otra parte ha incurrido en abuso de Derecho al ejercitar su acción ante el tribunal que conoce de la primera demanda.
    En respuesta a la sexta cuestión: Los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta última disposición presupone que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda haya determinado previamente que la primera de estas disposiciones no resulta aplicable respecto del asunto del que conoce.
    En respuesta a la primera parte de la octava cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la resolución de suspensión del procedimiento a que se refiere esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha presentado la segunda demanda ante él". 

Procedimiento;

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