Jurisprudencia
STJUE (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015. Medidas de seguridad y datos biométricos en documentos diferentes a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los EM.
STJUE (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015. Asuntos acumulados C‑446/12 a C‑449/12. W.P. Willems (asunto C‑446/12) y Burgemeester van Nuth, entre H.J. Kooistra (asunto C‑447/12) y Burgemeester van Skarsterlân, entre M. Roest (asunto C‑448/12) y Burgemeester van Amsterdam y entre L.J.A. van Luijk (asunto C-449/12) y Burgemeester van Den Haag. Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Pasaporte biométrico. Datos biométricos. Reglamento (CE) núm. 2252/2004. Artículo 1, apartado 3. Artículo 4, apartado 3. Utilización de los datos recogidos para fines distintos de la expedición de pasaportes y documentos de viaje. Constitución y utilización de las bases de datos que contienen datos biométricos. Garantías legales. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículos 7 y 8. Directiva 95/46/CE. Artículos 6 y 7. Derecho al respeto de la vida privada. Derecho a la protección de los datos de carácter personal. Aplicación a los documentos de identidad.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- “1) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por un Estado miembro a sus nacionales, tales como los documentos de identidad neerlandeses, con independencia de su período de validez y de las posibilidades de utilizarlos en viajes efectuados fuera de dicho Estado.
- 2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento núm. 2252/2004, en su versión modificada por el Reglamento núm. 444/2009, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a garantizar, en su legislación, que los datos biométricos recogidos y almacenados de conformidad con el referido Reglamento no serán recogidos, tratados ni utilizados con fines distintos de la expedición del pasaporte o del documento de viaje, pues este aspecto no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento”.
Procedimiento: