Conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2017. Orden desactivación página de fans en Facebook y responsable del tratamiento de datos personales.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Derechos y libertades.
Fecha: 24/10/2017
Número de recurso: C‑210/16
Comentario:

Conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2017. Abogado General Sr. Yves Bot. Asunto C‑210/16 (Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania). Procedimiento prejudicial. Directiva 95/46/CE. Artículos 2, 4 y 28. Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Orden por la que se solicita la desactivación de una página de fans en la red social Facebook. Concepto de “responsable del tratamiento”. Responsabilidad del administrador de una página de fans. Responsabilidad conjunta. Derecho nacional aplicable. Alcance de los poderes de intervención de las autoridades de control. Orden desactivación página de fans en Facebook y responsable del tratamiento de datos personales.

El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "1) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que el administrador de una página de fans de una red social como Facebook es un responsable del tratamiento, en el sentido de esta disposición, en lo que respecta a la fase del tratamiento de los datos personales consistente en la recogida por esta red social de los datos relativos a las personas que consulten dicha página con el fin de elaborar estadísticas de audiencia relativas a esa página.
  • 2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de los datos personales como el examinado en el litigio principal se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en el territorio de un Estado miembro, a los efectos de esta disposición, cuando una empresa que gestione una red social establezca en dicho Estado miembro una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios ofrecidos por esta empresa y cuya actividad se dirija a los habitantes de ese Estado miembro.
  • 3) En una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el Derecho nacional aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata es el del Estado miembro al que pertenece una autoridad de control, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que esta autoridad de control puede ejercer todos los poderes efectivos de intervención que le otorga el artículo 28, apartado 3, de esta Directiva contra el responsable del tratamiento, inclusive cuando dicho responsable esté establecido en otro Estado miembro o bien en un tercer Estado.
  • 4) El artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, la autoridad de control perteneciente al Estado miembro en el que esté situado el establecimiento del responsable del tratamiento puede ejercer sus poderes de intervención contra dicho responsable de manera autónoma y sin estar obligada a instar previamente a la autoridad de control del Estado miembro en el que esté situado ese responsable a ejercer sus poderes."

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León