Petición de decisión prejudicial planteada el 1 de febrero de 2017. X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (X). Plazo para responder a una solicitud de reexamen formulada ante una denegación de asilo.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 01/02/2017
Número de recurso: C-47/17
Comentario:

Asunto C-47/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 1 de febrero de 2017. X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (X). Plazo para responder a una solicitud de reexamen formulada ante una denegación de asilo.

Cuestiones prejudiciales:

  • “1) A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del  Reglamento de Dublín y de la Directiva sobre Procedimientos, ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen como se recoge en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución?
  • 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, el plazo máximo de un mes como se indica en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) núm. 343/2003 en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Dublín)?
  • 3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, como consecuencia de la expresión «se esforzará» contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?
  • 4) Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, a la solicitud de reexamen, ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridos más de diez meses, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por plazo razonable?
  • 5) ¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?
  • 6) Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen, como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente ―demandado en el caso de autos― al extranjero?”. 

Procedimiento:

Recurso relacionado y publicado en el mismo DOUE y que será resuelto de forma conjunta con el anterior:

  • Asunto C-48/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 3 de febrero de 2017.X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie. Plazo para responder a una solicitud de reexamen formulada ante una denegación de asilo. Cuestiones prejudiciales: "1) A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento de Dublín y de la Directiva sobre Procedimientos, ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen como se recoge en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución? 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, el plazo máximo de un mes como se indica en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) núm. 343/2003 (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Dublín)? 3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, como consecuencia de la expresión «se esforzará» contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen? 4) Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, a la solicitud de reexamen, ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridos más de diez meses, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por plazo razonable? 5) ¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido? 6) Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen, como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente —demandado en el caso de autos— al extranjero?" (Conclusiones 22.03.2018; STJUE 13.11.2018).

Otros recursos publicados en el mismo DOUE:

  • Asunto C-01/17. Petición 02.01.2017. Competencia internacional para conocer de reconvención en una demanda sobre contrato de trabajo. 
  • Asunto C-20/17. Petición 18.01.2017. Aplicación normas competencia internacional Reglamento de sucesiones eventualmente aplicable a certificados sucesorios nacionales.
  • Asunto C-21/17. Petición 18.01.2017. Revisión requerimiento europeo pago por no informar a destinatario del derecho a no aceptar documentos.
  • Asunto C-56/17. Petición 03.02.2017. Resolución sobre el examen de una solicitud de protección internacional.
  • Asunto C-64/17. Petición 07.02.2017. Reglamento 1215/2012 y competencia internacional para conocer de contrato concesión mercantil.
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  • Asunto C-88/17. Petición 17.02.2017. Competencia judicial internacional litigio contrato transporte entre EEMM hecho en varias partes y medios de transporte.
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Coordinado por: Universidad de León