Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012. Requisitos para ser considerado refugiado.
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STJUE (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012. Asuntos acumulados C-71/11 y C-99/11. Y Z. Espacio de libertad, seguridad y justicia.Petición de decisión prejudicial. Bundesverwaltungsgericht (Alemania). Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004. Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. Artículo 2, letra c). Condición de “refugiado”. Artículo 9, apartado 1. Concepto de “actos de persecución”. Artículo 10, apartado 1, letra b). Religión como motivo de la persecución. Relación entre este motivo de persecución y los actos de persecución. Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía. Actos de las autoridades paquistaníes destinados a prohibir el derecho a manifestar su religión en público. Actos lo suficientemente graves como para que el interesado pueda temer fundadamente ser perseguido por su religión. Valoración individual de hechos y circunstancias.Artículo 4.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
- "1) El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
– no toda injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución» en el sentido de la citada disposición de dicha Directiva;
– la existencia de un acto de persecución puede resultar de un menoscabo en la manifestación externa de la libertad de religión;
– a efectos de apreciar si una injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución», las autoridades competentes deberán comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del interesado, si éste, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2004/83. - 2) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que el temor del solicitante a ser perseguido será un temor fundado cuando las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, estimen razonable pensar que, al regresar a su país de origen, éste practicará actos religiosos que le expondrán a un riesgo real de persecución. Al llevar a cabo la evaluación individual de una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, tales autoridades no pueden esperar razonablemente que el solicitante renuncie a esos actos religiosos".
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