Jurisprudencia
Conclusiones presentadas el 12 de febrero de 2015. Normas y procedimientos comunes retorno extranjeros irregulares.
Tipo:
Conclusiones
Localización:
Tribunal de Justicia
Materia:
Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha:
12/02/2015
Comentario:
Conclusiones presentadas el 12 de febrero de 2015. Abogada General Sra. Sharpston. Asunto C‑554/13. Z. Zh. y O. contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie. Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos). Espacio de libertad, seguridad y justicia. Directiva 2008/115/CE. Normas y procedimientos comunes de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Artículo 7, apartado 4. Decisión de denegación de un plazo de salida voluntaria. Riesgo para el orden público.
En virtud de las condiciones anteriores,propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Raad van State (Países Bajos):
- — «Para que se aplique la excepción a la regla general contenida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de que debe concederse a los nacionales de terceros países en situación irregular un plazo de salida voluntaria de entre siete y treinta días, el Estado miembro de que se trate debe poder identificar el “riesgo” o amenaza para el [orden público] en el sentido del artículo 7, apartado 4. El alcance de dicha excepción es una cuestión que debe resolverse con arreglo al Derecho de la Unión. Pueden extraerse orientaciones generales sobre el significado de la expresión [orden público] de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre ese concepto teniendo en cuenta el tenor literal, los objetivos, el sistema y el contexto de la Directiva 2008/115. Para establecer si el nacional de un tercer país representa una amenaza para el [orden público] en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115, las autoridades nacionales competentes deben efectuar una apreciación individualizada para determinar el interés de orden público que pretenden proteger. Corresponde a dichas autoridades demostrar los motivos que justifican el recurso al artículo 7, apartado 4. En este sentido, deben demostrar que el interesado: i) ha actuado en contra del [orden público] y ii) representa una amenaza para el [orden público]. En determinadas circunstancias, una sospecha razonable de que el interesado ha cometido un delito basta para invocar la excepción de [orden público] contenida en el artículo 7, apartado 4. En caso de que se haya dictado condena, no es preciso que esta sea irrevocable.
— A la hora de apreciar si existe amenaza para el [orden público] a los efectos del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115, no pueden adoptarse decisiones exclusivamente sobre la base de que el nacional de un tercer país es sospechoso o ha sido condenado por un delito. Otros elementos, como la gravedad o el tipo de delito de conformidad con la legislación nacional, el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, la intención del interesado y su grado de participación en la comisión del delito, resultan pertinentes para cualquier apreciación que se haga. Cuando se invoque la excepción contenida en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115 sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito, los motivos en los que esté basada esa sospecha resultan pertinentes para efectuar la correspondiente apreciación.
Cuando un nacional de un tercer país representa un riesgo para el [orden público] en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115, los Estados miembros deben cumplir los principios generales del Derecho de la Unión, incluido el principio de proporcionalidad. A la hora de determinar si procede conceder al interesado un plazo de salida voluntaria inferior a siete días o expulsarlo con carácter inmediato, las autoridades nacionales competentes pueden tener en cuenta los elementos que analizaron para apreciar si ese interesado representaba una amenaza para el [orden público]. Para establecer si procede conceder un plazo de salida voluntaria reducido en virtud del artículo 7, apartado 4, es contrario a la Directiva decidir automáticamente noacordar ningún plazo en absoluto en todo caso, pese a que, en las circunstancias concretas de un determinado supuesto, podría ser apropiado conceder un plazo de salida voluntaria de entre uno y seis días».
Procedimiento: