Jurisprudencia
Asunto C-29/10. Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel (Luxemburgo) el 18 de enero de 2010. Heiko Koelzsch/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo.
Asunto C-29/10. Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel (Luxemburgo) el 18 de enero de 2010. Heiko Koelzsch/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo.
Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales:
El Sr. Koelzsch, residente en Osnabrück (Alemania),fue contratado en 1998 como conductor de envíos internacionales por la sociedad Gasa Spedition Luxembourg S.A. (en lo sucesivo, «Gasa Spedition»), con domicilio en Luxemburgo. Para ello, el 16 de octubre de 1998 el Sr. Koelzsch y la sociedad Gasa Spedition suscribieron un contrato de trabajo en el que acordaron la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales luxemburgueses. Asimismo, el contrato contenía una disposición que remitía a la ley luxemburguesa sobre el contrato de trabajo.
La sociedad Gasa Spedition es una filial de la sociedad danesa Gasa Odense Blomster A.m.b.a., que se dedica al transporte de flores y otras plantas desde Odensa, en Dinamarca, a otros destinos situados principalmente en Alemania, pero también en otros países europeos. El transporte se lleva a cabo con camiones estacionados en tres lugares distintos de Alemania (Kassel, Neukirchen/Vluyn, Osnabrück). Los camiones están matriculados en Luxemburgo y los conductores son beneficiarios de la Seguridad Social luxemburguesa.
El 9 de noviembre de 2001 la sociedad Gasa Spedition fue adquirida por la sociedad danesa Ove Ostergaart y se le atribuyó la razón social «Ove Ostergaart Lux S.A.».
Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, el director de la sociedad Gasa Spedition resolvió el contrato de trabajo del Sr. Koelzsch con efectos a partir del 15 de mayo de 2001. Sin embargo, el Sr. Koelzsch sostuvo que fue despedido oralmente con efectos inmediatos el 23 de marzo de 2001. Afirmó haber sido miembro suplente del órgano de representación de los trabajadores (Betriebsrat) de la sociedad Gasa Spedition en Alemania y añadió que el despido era contrario a las disposiciones imperativas de Derecho alemán en materia de protección contra el despido. Adujo que no sólo gozan de la protección garantizada por las citadas disposiciones los miembros efectivos, sino también los miembros suplentes que ejercen sus funciones en el seno de dicho órgano. En este sentido citó el artículo 15, apartado 1, de la KSchG, que prohíbe el despido de los miembros del órgano de representación de los trabajadores, y la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Federal del Trabajo alemán), según la cual la mencionada prohibición de despido rige también para los miembros suplentes del órgano de representación de los trabajadores. (15)
El Sr. Koelzsch interpuso un recurso ante el tribunal laboral de Osnabrück con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido. Dicho tribunal se declaró incompetente ratione loci. El Sr. Koelzsch impugnó esta resolución, pero la impugnación fue desestimada a su vez.
El Sr. Koelzsch interpuso entonces un recurso de indemnización ante el Tribunal de travail luxemburgués, con el fin de obtener la reparación por los daños derivados del despido improcedente y el pago de los salarios atrasados. Ante dicho tribunal sostuvo que el contrato de trabajo, en general, y su pretensión retributiva, en particular, debían someterse efectivamente al Derecho luxemburgués, pero que la cuestión del despido debía regirse en cambio por la ley alemana. En apoyo de su alegación afirmó que, al haber sido miembro suplente del órgano de representación de los trabajadores, le era aplicable el artículo 15, apartado 1, de la KSchG, que constituye una norma imperativa de protección de los derechos de los trabajadores en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma y que, por tanto, no admite excepciones. Adujo que, en consecuencia, la ley aplicable al contrato de trabajo debía determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma.
Mediante resolución de 4 de marzo de 2004 el Tribunal de travail luxemburgués consideró que la ley luxemburguesa se aplicaba a todo el litigio, de modo que declaró parcialmente inadmisible y desestimó parcialmente el recurso del Sr. Koelzsch. Dicha resolución fue confirmada por la Cour d’appel mediante resolución de 26 de mayo de 2005 y, por último, la Cour de Cassation desestimó el recurso de casación interpuesto contra esta última resolución mediante sentencia de 15 de junio de 2006.
Seguidamente, el Sr. Koelzsch interpuso ante el Tribunal d’arrondissement un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo con el objeto de que se le condenara a pagarle la cantidad de 168.301,77 euros en concepto de reparación del daño derivado del funcionamiento defectuoso de los servicios judiciales con arreglo a la Ley luxemburguesa de 1 de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del Estado y de los entes públicos (Loi du 1 septembre 1988 relative à la responsabilité civile de l’Etat et des collectivités publiques), más los intereses legales correspondientes. El Sr. Koelzsch afirmó que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales luxemburgueses le habían ocasionado un daño, porque habían infringido el artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio de Roma, de modo que se eludió la aplicación de las disposiciones imperativas de Derecho alemán sobre la protección de los miembros del órgano de representación de los trabajadores. Además, según el Sr. Koelzsch, también se infringió el Derecho de la Unión como consecuencia del rechazo de su petición de que se acudiera al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. El Tribunal d’arrondissement desestimó el recurso por infundado mediante resolución de 9 de noviembre de 2007.
El Sr. Koelzsch recurrió en apelación contra dicha resolución ante la Cour d’appel (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»).
El órgano jurisdiccional remitente destaca que el tribunal de primera instancia debería haber declarado inadmisible el recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Koelzsch, ya que la sentencia dictada al final del primer procedimiento, en el que el recurrente alegaba la ilegalidad del despido, había adquirido carácter definitivo. Según el órgano jurisdiccional remitente, en realidad el Sr. Koelzsch está valiéndose del procedimiento iniciado mediante el recurso de indemnización por daños para impugnar lo que se decidió con carácter definitivo en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción laboral. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que no puede declarar inadmisible la acción indemnizatoria, porque el Gran Ducado de Luxemburgo no ha alegado la inadmisibilidad de dicha acción en el marco del procedimiento de apelación y no es posible declarar de oficio su inadmisibilidad. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente, en su calidad de juez de apelación, está vinculado por la declaración del juez de primera instancia y, en consecuencia, está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del recurrente. Por ello decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
Habida cuenta de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento mediante resolución de 15 de enero de 2010 y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, basándose en el Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma:
- «¿La norma de conflicto definida en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, es decir, el artículo 6, apartado 2, letra a), que establece que el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador lleve a cabo su prestación laboral en varios países, pero regrese sistemáticamente a uno de ellos, ha de considerarse que es en este último país donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo?".