Jurisprudencia
STEDH (Sección 3ª) de 13 de junio de 2017. Caso Atutxa Mendiola y otros c. España.
STEDH (Sección 3ª) de 13 de junio de 2017. Demanda nº 41427/14. Caso Atutxa Mendiola y otros c. España.
ANTECEDENTES
Los demandantes (D. Juan María Atutxa Mendiola, D. Gorka Knorr Borras y Dª. Concepción Bilbao Cuevas), en su día eran el Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Parlamento Vasco, respectivamente.
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se ordenó a los demandantes la disolución del grupo parlamentarios de Batasuna en el Parlamento Vasco.
Ante el incumplimiento de la mencionada orden se iniciaron procedimientos penales por delito de desobediencia por “negativa abierta” al debido cumplimiento de resoluciones judiciales, que integraba el tipo del art 410.1 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco archivó inicialmente las denuncias por no considerar que los hechos fueran constitutivos de delito (Auto de 27/12/2004). Contra dicha decisión se presentó recurso por uno de los denunciantes solicitando la reapertura de a instrucción por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a lo cual el TSJ - PV accedió mediante Auto de 22/2/2005.
Tras la celebración de una vista en la que se practicaron numerosos medios de prueba, el TSJ – PV dictó sentencia absolutoria el 7/11/2005 al declararse incompetente para sentenciar por razón de la inviolabilidad parlamentaria de los acusados.
Ante el incumplimiento de la mencionada orden se iniciaron procedimientos penales por delito de desobediencia.
Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo, el mismo casa la sentencia el 10/11/2006 devolviendo el asunto al TSJ – PV y retrotrayendo las actuaciones la momento anterior al de dictar la sentencia, para que se pronuncie una nueva sentencia sobre el fondo sin necesidad de nueva vista.
El TSJ – PV celebra, no obstante, una nueva vista y dicta sentencia absolutoria sobre el fondo con fecha 19/12/2006, al considerar que no había existido “negativa abierta” a desobedecer pues se habría intentado poner en marcha los mecanismos necesarios para la ejecución de la sentencia. Se registró un voto particular disidente.
Interpuesto recurso de casación por la acusación popular, el TS celebró una vista en la que fueron oídos los abogados de los acusados y dictó sentencia de 8/4/008 condenando a los acusados. Se registraron 5 votos particulares disidentes que consideraban que el Tribunal Supremo debía haber celebrado una nueva vista completa porque no se habría limitado a una cuestión jurídica sino a una re-evaluación de la prueba practicada en primera instancia.
Contra la sentencia interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal. Mediante sentencia de 5/12/2003 el Tribunal Constitucional rechaza las demandas de amparo porque considera que el TS había resuelto una mera cuestión jurídica, sin que fuera necesaria la práctica de nuevo de pruebas testificales. Se registró un voto particular disidente de cuatro magistrados.
DELIMITACION DE LA CUESTIÓN POR EL TEDH
El TEDH concreta el objeto del procedimiento ante él en las preguntas que formula a las partes el día 17/6/2015.
Se cuestiona exclusivamente si era o no necesario celebrar una vista completa ante el Tribunal Supremo antes de dictar sentencia sobre el recurso de casación referido al fondo para cumplir los requisitos que el artículo 6 párrafos 1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece para que un enjuiciamiento penal respete las garantías procesales de inmediación, publicidad y contradicción.
OBJETO DEL DEBATE
Dado que la primera condena se produce en la segunda instancia (TS) cuando existía una previa absolución en la anterior (TSJ-PV), el debate se centra en si el TS respeta los hechos declarados probados anteriormente y simplemente realiza una operación de interpretación jurídica siendo suficiente oír a los abogados de los acusados- o si, por el contrario se altera la relación de hechos probados de la primera instancia –siendo necesaria el testimonio de los propios acusados ante el Tribunal Supremo.
No se cuestiona la conformidad con el Convenio de la obligación de cumplir las sentencias de los Tribunales y la posibilidad de sancionar dicho comportamiento penalmente, conforme al delito de desobediencia previsto en el artículo 410.1 del Código penal. De hecho el TEDH en múltiples ocasiones ha recordado la importancia que en un Estado de derecho tiene el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales (por ejemplo, en la sentencia de 19/7/2016 en el asunto Flores Quirós c. España párrafos 27 y 28.)
Asimismo se cuestiona si debe indemnizarse a los demandantes en concepto de costas (600 € por la interposición del recurso de amparo), daños materiales (10.030 € de costas del recurrente en casación más 42.000 € de la multa, cantidades a cuyo pago fueron condenados por el TS) o/y daño moral.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
El TEDH pone de relieve que ninguna de las partes discute que el Tribunal Supremo se ha limitado a determinar si ha existido o no una negativa “abierta” a cumplir la sentencias y que la misma , de existir, daría lugar a una condena por el delito de desobediencia (§ 40 de la STEDH)).
El TEDH aprecia que ha habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso con inmediatez, publicidad y contradicción) porque, en este caso, si bien el Tribunal Supremo decide sobre una cuestión jurídica ( si la negativa fue o no “abierta”) ello implica una decisión sobre la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo penal por lo que, aunque se respeta la relación de hechos probados en la primera instancia, los acusados debían haber sido interrogados como testigos ante el propio Tribunal Supremo (§ 45 de la STEDH)..
Esto no supone que no hubiera podido dictarse en su día una sentencia condenatoria por el Tribunal Supremo por delito de desobediencia sino, simplemente, que habría sido necesario celebrar una vista ante el propio Tribunal Supremo –con práctica de dicho testimonio- antes de hacerlo. Por ello el TEDH señala que la forma más adecuada de remediar la violación sería “colocar a los demandantes, en la medida de lo posible, en la misma situación en la que se hubieran encontrado si no se hubiera producido esta vulneración del Convenio” (§51 de la STEDH), siendo oportuno para ello utilizar la vía que permite el art 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española - recurso extraordinario de revisión - (§52 de la STEDH).
En cuanto a la indemnización el TEDH concede 600 € por costas del recurso de amparo, deja la determinación de los eventuales daños materiales a lo que resulte del recurso extraordinario de revisión interno y concede 1 € a cada demandante en concepto de daño moral.
Esta sentencia fue declarada conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humano por sentencia del TEDH de 30 de junio de 2009 dictada en los casos acumulados nº 25803/04 y 25817/04 Herri Batasuna y Batasuna c. España. La mencionada disolución se consideró conforme con el art 11 CEDH y con la Resolution 1308 (2002) of the Parliamentary Assembly of the Council of Europe on restrictions on political parties in the Council of Europe member States.