Jurisprudencia
STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 5 de diciembre de 2018. Sucesión de un súbdito inglés que vive en España y otorga testamento manifestando que a efectos sucesorios su domicilio se encuentra en Inglaterra.
STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 5 de diciembre de 2018. Sucesión de un súbdito inglés que vive en España y otorga testamento manifestando que a efectos sucesorios su domicilio se encuentra en Inglaterra. La aceptación de la voluntad del causante, acorde con su Derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, fuerza que toda la sucesión se rija por la ley inglesa. Se desestima recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia fundado en no haberse probado que el concepto de residencia a efectos sucesorios en Derecho inglés implique que el hecho de residir en España signifique necesariamente la pérdida de la residencia en territorio inglés.
Fundamentos de Derecho:
Tercero. (....) El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
- A) El Código Civil establece en su art. 9 que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante, lo que determina que en este caso sea la ley inglesa la que ha de regir la sucesión. Es cierto que dicha ley establece que la sucesión en los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la de los inmuebles por la ley del lugar de su situación, extremo sobre el que no discuten las partes, lo que comporta un reenvío (art. 12.2º Cc) que podría determinar la aplicación de la ley española. No obstante, cuando el Derecho inglés establece que la sucesión en los bienes muebles ha de regirse por la ley del lugar del domicilio del causante, dicho domicilio deberá determinarse conforme al concepto del mismo que nos da el ordenamiento inglés y no el Código Civil español en su artículo 40, por lo que carece de fundamento la invocación como infringida de dicha norma y de la jurisprudencia que la interpreta. Es así porque siempre que debe aplicarse un derecho extranjero por el juez español, éste debe fallar del modo más aproximado a como lo haría un tribunal de dicho Estado y ha de aplicar el derecho extranjero en su integridad. Este principio potencia la armonía internacional de las soluciones y aparece reflejado en la jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias de 5 noviembre 961/1971, de 5 noviembre y 887/1996, de 15 noviembre).
- La sentencia recurrida, que aborda de modo exhaustivo y con una muy completa motivación, los problemas de hecho y de derecho planteados, dice en su fundamento segundo, apartado A, iv) lo siguiente:
- "La demandante sostiene, con apoyo en un dictamen jurídico presentado como medio de prueba del derecho inglés, que el causante abandonó Reino Unido en el año 1998 y se trasladó a vivir definitivamente a España, donde fijó su domicilio, adquiriendo más tarde la vivienda en Villalonga, Partida de les Tancaes, y que como el Derecho ingles admite que pueda adquirirse un nuevo domicilio de elección a partir de los 16 años, y para ello es necesario abandonar el país en el que está domiciliado y establecerse en otro país, proporciona una fuerte evidencia de que tiene la intención de vivir allí de forma permanente o por tiempo indefinido. Sin embargo, el informe concluye que “vivir en otro país por un largo tiempo, aunque un factor importante, no prueba que ha adquirido un nuevo domicilio”. Ese informe que tiene la finalidad de probar el concepto de residencia a efectos sucesorios debe valorarse como un medio más de prueba, y de su examen este tribunal considera que el hecho de residir en España no significa que necesariamente pierda la residencia en territorio inglés pues así lo indica el informe en su inciso final, y si además se relaciona con otros documentos aportados se aprecia que en Leeds, localidad natal y de residencia declarada a efectos sucesorios, mantenía un cierto arraigo al tener cuentas corrientes en entidades financieras. Por último, refuerza la tesis de que no perdió la residencia en Inglaterra el hecho de que en el último testamento abierto otorgado manifestara que tenía domicilio británico a efectos sucesorios, que no puede interpretarse de forma distinta a que su voluntad era que la sucesión se rigiera por su ley nacional que se inspira por el principio de libertad de testar conforme al principio de autonomía de la voluntad y el no reconocimiento de derechos legitimarios con carácter forzoso".
- Así la sentencia recurrida viene a reconocer el valor que ha de concederse al testador a la hora de ordenar su sucesión (art. 658 Cc). (...)
- C) En definitiva no existen las infracciones denunciadas por la parte recurrente ni se acredita interés casacional alguno en tanto que, como ya se dijo, no resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 40 Cc y la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su Derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, fuerza que toda la sucesión se rija por la ley inglesa por razón de la necesaria unidad y universalidad de la misma. A mayor abundamiento, y aunque no resulte aplicable por razones temporales ya que sólo se aplica a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, el Reglamento de la Unión Europea 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se inclina decididamente por aceptar la elección de ley aplicable (professio iuris), pues resulta preferente la ley elegida por el causante aunque sólo entre las que le permite el sistema del reglamento, que se refiere a la ley nacional en el momento de la elección o la que pudiera tener en el momento de su fallecimiento”.
Fuente: Cendoj.es.
Otras decisiones dictadas por el mismo magistrado:
- STS 24.10.2012; STS 16.04.2014; STS 03.03.2016 y ATS 22.03.2017.
- ATS 25.10.2017. Liquidación de sociedad de gananciales: incorrecta aplicación del Derecho portugués.