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Acuerdo bilateral entre España y Bolivia en materia de adopciones.
Tipo de Legislación:
Relaciones internacionales
Tipo de Acto:
Tratados bilaterales
Fecha:
29/10/2001
Comentario:
Acuerdo bilateral entre el Reino de España y la República de Bolivia en materia de adopciones, hecho en Madrid el 29 de octubre de 2001.
- Entrada en vigor: El 01.08.2002, aunque se aplicó de forma provisional desde el 29 de octubre de 2001, fecha de su firma, según se establece en su disposición final tercera.
- Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Acuerdo bilateral constituye el marco para el tratamiento y tramitación de las solicitudes dentro de las normas legales bolivianas y españolas y la conceptualización de la doctrina sobre la institución jurídica de la adopción legalmente reconocida en ambos países. El presente Acuerdo es aplicable en el caso de que un Niño, Niña o Adolescente con residencia habitual en el territorio de la República de Bolivia o en España pueda ser adoptado plenamente por nacionales de uno u otro Estado, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales vigentes en uno y otro país.
- Artículo 2.De las Autoridades Centrales. 1. Las Autoridades Centrales competentes encargadas de los trámites previstos en el presente Acuerdo son: En Bolivia: El Viceministro de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, o la institución que por mandato de la Ley, asuma en el futuro dichas funciones y responsabilidades. En España: Al tratarse de un Estado con varias Autoridades Centrales, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de su Dirección General de Acción Social, del Menor y la Familia, será la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado. 2. Dado que legalmente las Autoridades Centrales de ambos Estados pueden delegar parte de sus funciones a Organismos Acreditados debidamente autorizados y registrados en ambos Estados, estas autoridades ejercerán la vigilancia sobre los Organismos Acreditados a los que se hace referencia en el siguiente artículo y aplicarán o solicitarán que les sean aplicados a éstos por parte de las Autoridades competentes, las sanciones consiguientes a las omisiones o violaciones al procedimiento contenido en el presente Acuerdo, en las leyes que protegen a la infancia y en las Convenciones Internacionales. 3. Las Autoridades Centrales y los Organismos Acreditados coadyuvarán y promoverán la colaboración de las Autoridades competentes de ambos Estados para asegurar la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes adoptados y lograr los otros objetivos del Acuerdo. En particular, en la fase previa a la adopción, de conformidad con sus competencias y procedimientos internos y el seguimiento de la fase posterior a la resolución judicial. Se informarán recíprocamente sobre sus legislaciones nacionales y procedimientos internos en materia de adopción y sobre cualquier otro asunto de carácter general referente a la adopción. Mantendrán permanentes contactos con relación al funcionamiento del Acuerdo y procederán a eliminar los obstáculos que pudieran impedir su realización. 4. Las Autoridades Centrales, directamente o a través de los Organismos Acreditados tomarán medidas apropiadas: a) Para conservar e intercambiar información acerca de la situación del Niño, Niña o Adolescente y de los futuros adoptantes sólo durante y en forma posterior al proceso de adopción, también con relación al éxito de la adaptación del Niño, Niña o Adolescente a los adoptantes. b) Facilitar, seguir y activar el proceso de adopción. c) Impedir beneficios indebidos relacionados con la adopción y cualquier ejercicio contrario a los objetivos del Acuerdo. d) Realizar y promover las actividades de control en materia de adopciones en los Estados respectivos; e) Proporcionarse mutuamente elementos de evaluación con relación a las Adopciones Internacionales efectuadas de acuerdo al presente Acuerdo, remitiendo informes de seguimiento debidamente legalizados por la representación diplomática y/o consular, cada seis meses durante los dos primeros años siguientes a la adopción pronunciada judicialmente. 5. Las Autoridades competentes asegurarán la conservación de toda información relativa a los orígenes del Niño, Niña o Adolescente y a su familia, si fuera conocida, a la cual será posible acceder, con las autorizaciones necesarias, dentro de los límites establecidos por las leyes de ambos Estados.
- Artículo 3. Organismos acreditados y procedencia de la adopción con los Organismos Acreditados. 1. Los Organismos Acreditados para realizar los trámites previstos en el presente Acuerdo son: En Bolivia: Todos aquellos que se hallen registrados debidamente ante el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, y hayan suscrito los Acuerdos Marco a los que se hace referencia en el Reglamento al Código Niño, Niña y Adolescente. En España: Cada uno de los Organismos Acreditados por las Autoridades Centrales españolas y autorizados por las Autoridades competentes bolivianas.
- Artículo 4. De la procedencia de la adopción. 1. Las adopciones consideradas en el presente Acuerdo tendrán lugar cuando: a) La Autoridad competente haya establecido la extinción de la autoridad de los padres, su calidad de huérfano y la inexistencia de vínculos familiares. b) La Autoridad competente del Estado de origen del Niño, Niña o Adolescente haya verificado que la adopción internacional responde al interés superior del Niño, Niña o Adolescente en cuestión. c) La Autoridad competente del Estado que recibirá al Niño, Niña o Adolescente garantice que los futuros adoptantes son declarados aptos para la adopción internacional. d) El organismo competente del Estado que recibirá al Niño, Niña o Adolescente garantice que será autorizado a ingresar y residir permanentemente en ese Estado. e) La Autoridad del Estado de origen, de acuerdo a su competencia, haya asignado a los futuros adoptantes al Niño, Niña o Adolescente, conforme lo establecido en Bolivia por el Código Niño, Niña y Adolescente en su artículo 65 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 26086 de 2 de marzo de 2001, y la legislación española vigente.
- Artículo 5. Del procedimiento. Los Estados contratantes establecen por medio del presente Acuerdo el siguiente procedimiento de adopción de Niños, Niñas o Adolescentes, con residencia permanente en Bolivia y España, por nacionales de ambos países, dentro de las previsiones establecidas en Bolivia por la Ley 2026 del Código Niño, Niña y Adolescente Boliviano y el Decreto Supremo número 26086 de 2 de marzo de 2001 en todo lo que atañe a la adopción plena, y la legislación española vigente. 1. Las Autoridades Centrales de ambos Estados autorizan a los Organismos Acreditados para mediar en la tramitación de adopciones internacionales, los cuales en cumplimiento de las legislaciones de los respectivos Estados, designarán representantes legales para intervenir en la tramitación de procesos de adopciones internacionales. 2. Como efectos de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, D.S. número 24855 artículo 34 inc. f y el D.S. 25055 artículo 16, el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en su calidad de Autoridad Central, es la institución que en Bolivia norma, regula, fiscaliza y supervisa las políticas dirigidas a la Niñez y Adolescencia para efectos del Acuerdo. 3. Las Autoridades competentes españolas harán llegar a través de los Organismos Acreditados debidamente autorizados para trabajar con adopciones en Bolivia, las solicitudes de adopciones de Niños, Niñas o Adolescentes bolivianos por ciudadanos residentes en España, al Juez de la Niñez y Adolescencia, de conformidad a lo previsto por el Código Niño, Niña y Adolescente de Bolivia. 4. La entrega en adopción de los Niños, Niñas o Adolescentes bolivianos es facultad jurisdiccional de los Jueces de la Niñez y Adolescencia de los nueve distritos judiciales departamentales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 298 y siguientes del Código Niño, Niña y Adolescente. 5. Los trámites de adopción en Bolivia presentados por el representante legal del Organismo Acreditado ante el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, tienen el carácter de tramitación oficial imprimiendo al efecto el procedimiento pertinente, no reconociéndose ninguna otra intermediación; 6. La tramitación de las solicitudes de adopción de Niños, Niñas o Adolescentes residentes en España por nacionales bolivianos que residen en Bolivia, tendrá lugar a través de los organismos competentes de ambos países, imprimiendo al efecto el procedimiento pertinente del Estado del adoptado.
- Artículo 6. De las comunicaciones. Para comunicaciones oficiales referidas al presente Acuerdo se fijan los domicilios siguientes: En Bolivia: Las oficinas del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, o la Institución que por mandato de la Ley, asuma dichas funciones y responsabilidades. En España: En virtud de la distribución de competencias en materia de protección de menores en España, la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central a efectos de comunicación, tal y como se recoge en el artículo 2, inciso 1 del presente Acuerdo y a efectos de tramitación de expedientes de solicitud de adopción intervendrán las diferentes Autoridades Centrales españolas, en tanto organismos públicos competentes en protección de menores en el territorio de sus respectivas Comunidades Autónomas. En concordancia con el artículo 3 del presente Acuerdo, los representantes de los Organismos Acreditados en Bolivia, fijarán domicilio legal dentro del territorio de Bolivia, que oportunamente será comunicado a la Autoridad Central de Bolivia.
- Disposición final primera. Una vez que Bolivia haya ratificado la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y existiendo común acuerdo entre las Partes contratantes, los principios y preceptos de dicha Convención, regirán para la mejor aplicación del presente Acuerdo.
- Disposición final segunda. A los efectos del presente Acuerdo, se tienen como sinónimos los términos "Niño, Niña y Adolescente" y "Menor de edad".
- Disposición final tercera. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
- Disposición final cuarta. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida y cualquiera de los Estados firmantes podrá denunciarlo previa comunicación por escrito, formulada por conducto diplomático con una antelación de seis meses.
- Disposición final quinta. El presente Acuerdo podrá ser modificado en el futuro, si cambia la normativa respecto a la institución jurídica de las adopciones, que implique una modificación en el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, ajustándose en lo pertinente a las modificaciones e innovaciones actuales. Los Estados contratantes acordarán la forma y condiciones de su modificación.
- Disposición final sexta. Cada Autoridad competente, que verifique que no ha sido respetada alguna de las cláusulas contenidas en el presente Acuerdo o que exista el riesgo manifiesto de que no serán respetadas, informará inmediatamente a la Autoridad Central del Estado del cual depende, para que sean tomadas las medidas adecuadas (Texto completo).
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