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Directiva 2001/51/CE por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Directivas
Fecha:
28/06/2001
Comentario:
Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
- Artículo 1. La presente Directiva tiene por objeto completar las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo "Convenio de Schengen") y precisar algunas de las condiciones relativas a su aplicación.
- Artículo 2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la obligación de los transportistas de devolver al lugar de procedencia a los nacionales de terceros países prevista por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 26 del Convenio de Schengen se aplique, asimismo, cuando se deniegue la entrada a un nacional de un país tercero en tránsito si: a) el transportista que debía trasladarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si b) las autoridades del Estado de destino le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto al Estado miembro por el que ha transitado.
- Artículo 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas que no puedan devolver al lugar de procedencia a un nacional de un país tercero al que se haya denegado la entrada a encontrar los medios para su devolución inmediata y a cargar con los costes de la misma, o, si su devolución inmediata no es posible, a hacerse responsable de los costes de estancia y regreso del nacional de un país tercero de que se trate.
- Artículo 4. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables a los transportistas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 26 del Convenio de Schengen sean disuasorias, efectivas y proporcionales, y que: a) o bien el importe máximo de las sanciones pecuniarias aplicables no sea inferior a 5000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada, b) o bien el importe mínimo de tales sanciones no sea inferior a 3000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada, c) o bien el importe máximo de la sanción aplicada a tanto alzado a cada infracción no sea inferior a 500000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001, con independencia del número de personas transportadas. 2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de cada Estado miembro en caso en los que un nacional de un tercer país busque protección internacional.
- Artículo 5. La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros adopten o mantengan contra los transportistas, en caso de que éstos incumplan las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen, y el artículo 2 de la presente Directiva, otras medidas que impliquen sanciones de otro tipo como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
- Artículo 6. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean derechos de defensa y de recurso efectivos para los transportistas frente a los que se incoen procedimientos encaminados a imponer sanciones.
- Artículo 7. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de febrero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
- Artículo 8. La presente Directiva entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
- Artículo 9. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Texto completo).
Otras Directivas sobre nacionales de terceros países:
- Directiva 2001/40, Directiva 2001/55, Directiva 2002/90, Directiva 2003/86, Directiva 2003/109, Directiva 2003/110, Directiva 2004/81, Directiva 2004/114, Directiva 2005/71, Directiva 2008/115, Directiva 2009/50, Directiva 2009/52, Directiva 2011/36, Directiva 2011/98 y Directiva 2014/36/UE.
Normativa especialmente vinculada: