Acuerdo sobre transporte aéreo entre España y la República Argentina.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 31/03/2020
Comentario:

ArgentinaAcuerdo por el que se autoriza la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la  República Argentina, firmado en Madrid el 20 de junio de 2019.  

Antecedentes:

  • El texto del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Argentina se rubricó en Madrid el 20 de junio de 2019 con ocasión de las consultas celebradas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países. Este Acuerdo establece el marco legal que proporciona cobertura a los enlaces aéreos entre ambos países, adecuándolo a la normativa comunitaria.
  • El Acuerdo recoge la fórmula habitual de este tipo de convenios bilaterales sobre servicios aéreos e incorpora en su articulado las cláusulas administrativas que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) recomienda incluir en este tipo de acuerdos sobre servicios aéreos a sus Estados miembros.
  • Al tratarse de un Acuerdo de competencia mixta entre España y la Unión Europea (UE), para su conclusión se han cumplido todos los preceptos del Reglamento (CE) núm. 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros, al incluir en su articulado los principios y cláusulas estándares establecidos y exigidos por la UE. La Comisión Europea ha dado su conformidad para que España suscriba este Acuerdo.

Contenido:

  • En el Acuerdo se establecen unos principios muy flexibles en cuanto al régimen de operaciones que se pueden realizar entre España y Argentina, fortaleciéndose así las relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial aéreo. En cuanto a la estructura, el texto final consta de un Preámbulo, veinticinco Artículos y un Anexo. Durante las negociaciones se acordó que cada Parte podría designar tantas compañías aéreas como desease.
  • En cuanto a la capacidad, para servicios aéreos de pasajeros y mixtos, ambas Partes acordaron que éstos puedan realizarse sin limitación de frecuencias ni capacidad, con cualquier tipo de aeronave, en sus correspondientes rutas, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad, de acuerdo con el Cuadro de rutas acordado. Para vuelos exclusivamente cargueros, podrán realizarse sin limitación de frecuencias ni capacidad, con cualquier tipo de aeronave y además los derechos de tráfico se extienden hasta la quinta libertad.
  • Con respecto al cuadro de rutas, éste es totalmente abierto para los servicios aéreos de transporte de pasajeros y mixtos, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad. Con derechos de tráfico de hasta quinta libertad se establecen dos rutas para las compañías aéreas designada por ambas Partes. Para los servicios aéreos de transporte exclusivamente cargueros se establece también totalmente abierto, con derechos de tráfico de hasta quinta libertad.
  • El nuevo marco permite la comercialización de servicios en código compartido por compañías de cualquiera de las Partes o de terceros Estados, así como la ruptura de carga.
  • En cuanto a la entrada en vigor, el artículo 25 establece que el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota, enviada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, en la que se confirme el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales. A su entrada en vigor, dicho Acuerdo sustituirá el Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno de la República Argentina relativo a servicios aéreos civiles, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1947, así como cualquier otro que sobre la misma materia hayan celebrado ambas Partes. 

Fuente: © Moncloa.es (Consejo de Ministros: 31.03.2020).

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