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Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o mercantil.
Tipo de Legislación:
Organizaciones Internacionales
Tipo de Acto:
Tratados multilaterales
Fecha:
02/07/2019
Comentario:
Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o mercantil, hecho en La Haya ele 2 de julio de 2019.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
- Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil o mercantil. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa. 2. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución en un Estado contratante de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante.
- Artículo 2. Exclusiones del ámbito de aplicación. 1. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias: a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas; b) las obligaciones alimenticias; c) otras materias de derecho de familia, incluidos los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares; d) los testamentos y las sucesiones; e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores, la resolución de entidades financieras y materias análogas; f) el transporte de personas y de mercancías; g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas; h) la responsabilidad por daños nucleares; i) la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o de asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las decisiones de sus órganos; j) la validez de las inscripciones en los registros públicos; k) la difamación; l) la privacidad: m) la propiedad intelectual e industrial; n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales; o) las actividades de las fuerzas de mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales; p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la resolución verse sobre una conducta que constituya un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, establecer restricciones o cuotas de producción, o segmentar mercados mediante la asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurran en el Estado de origen; q) la reestructuración de la deuda soberana mediante medidas estatales unilaterales. 2. Ninguna resolución quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias a la que este no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la resolución únicamente como cuestión prejudicial y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación del presente Convenio a una resolución, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio. 3. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con este. 4. Ninguna resolución quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado, incluido un gobierno, un organismo gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio. 5. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades. (…)
CAPÍTULO II RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.
- Artículo 4. Disposiciones generales (….).
- Artículo 5. Presupuesto para el reconocimiento y la ejecución (….).
- Artículo 6. Presupuesto exclusivo para el reconocimiento y la ejecución (….).
- Artículo 7. Denegación del reconocimiento y la ejecución (….).
- Artículo 8. Cuestiones prejudiciales (….).
- Artículo 9. Divisibilidad (….).
- Artículo 10. Daños y perjuicios (….).
- Artículo 11. Transacciones judiciales (….).
- Artículo 12. Documentos que deben aportarse. 1. La parte que solicite el reconocimiento o solicite la ejecución deberá aportar: a) una copia completa y certificada de la resolución; b) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente; c) cualquier documento necesario para determinar que la resolución produce efectos o, en su caso, tiene fuerza ejecutiva en el Estado de origen; d) en el caso previsto en el artículo 11, una certificación de un tribunal del Estado de origen (incluido un oficial del tribunal) en la que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella tiene fuerza ejecutiva de igual manera que una resolución en el Estado de origen. 2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documento necesario. 3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse de un documento relativo a la resolución, emitido por un tribunal (incluido un oficial del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no estuviesen redactados en una lengua oficial del Estado requerido, deberán acompañarse de una traducción certificada a una lengua oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga otra cosa.
- Artículo 13. Procedimiento (…).
- Artículo 14. Costas procesales (…).
- Artículo 15. Reconocimiento y ejecución con arreglo a la ley nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el presente Convenio no impide el reconocimiento o la ejecución de resoluciones con arreglo a la ley nacional. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.
- Artículo 16. Disposición transitoria. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones si, en el momento en que se inició el procedimiento en el Estado de origen, el Convenio surtía efectos entre dicho Estado y el Estado requerido.
- (…).
- Artículo 28. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto al segundo Estado que haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refiere el artículo 24. 2. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio posteriormente, el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto a ese Estado; b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 25 después de que el Convenio haya entrado en vigor en el Estado que formule la declaración, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la notificación de la declaración a la que se refiere dicho artículo (Texto completo).
- Rapport explicatif de Texte adopté par la Vingt-deuxième session (Francisco Garcimartín & Geneviève Saumier).