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Decisión (UE) 2020/135, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la UE y de la CEEA.
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Decisiones
Fecha:
30/01/2020
Comentario:
Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto pertinente a efectos del EEE).
- Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto completo).
Normativa mencionada:
- Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto completo). Información relativa a su entrada en vigor: este convenio entrará en vigor el 1 de febrero de 2020. Correc. errores (DOUE, 04.02.2010).
De este Acuerdo se deben destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 1 Objetivo. El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).
- Título I. Disposiciones generales.
- Título II. Derechos y obligaciones.
- Título V. Cooperación policial y judicial en curso en materia penal: Artículo 62: Procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal. Artículo 63: Procedimientos de cooperación policial, cooperación de servicios de seguridad e intercambio de información en curso. Artículo 64: Confirmación de acuse de recibo o de detención. Artículo 65: Otros actos de la Unión aplicables.
- Título VI. Cooperación judicial en curso en materia civil y mercantil: Artículo 66. Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual. En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue: a) el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio; b) el Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio. Artículo 67. Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales: 1. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes: a) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) núm. 1215/2012; b) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) 2017/1001, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; c) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) núm. 2201/2003; d) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) núm. 4/2009. 2. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación: a) el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio; b) el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio; c) el Reglamento (CE) núm. 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio; d) el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio. 3. En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue: a) el capítulo IV del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio; b) el capítulo VII del Reglamento (CE) núm. 4/2009 se aplicará a las solicitudes de reconocimiento o ejecución a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo y a las solicitudes que reciba la autoridad central del Estado requerido antes del final del período transitorio; c) el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio; d) el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del final del período transitorio; cuando, a raíz de dicha petición, se traslade el proceso con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que dicho proceso ha sido incoado antes del final del período transitorio; e) el Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del final del período transitorio; f) el Reglamento (UE) núm. 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los certificados expedidos antes del final del período transitorio. Artículo 68. Procedimientos de cooperación judicial en curso. En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue: a) el Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos judiciales y extrajudiciales que reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio: i) un organismo receptor, ii) una entidad central del Estado en el que deba realizarse la notificación o el traslado, o iii) los agentes diplomáticos o consulares, los servicios postales o los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento; b) el Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciban antes del final del período transitorio: i) un órgano jurisdiccional requerido, ii) un órgano central del Estado en el que se solicita que se obtenga la prueba, o iii) un órgano central o autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento; c) la Decisión 2001/470/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes recibidas antes del final del período transitorio; el punto de contacto requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio. Artículo 69. Otras disposiciones aplicables: 1. En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue: a) la Directiva 2003/8/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que reciba la autoridad receptora antes del final del período transitorio. La autoridad requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio. b) la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará cuando, antes del final del período transitorio: i) las partes hayan acordado hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, ii) el órgano jurisdiccional dicte la mediación, o iii) un órgano jurisdiccional invite a las partes a hacer uso de la mediación. c) la Directiva 2004/80/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciba la autoridad de decisión antes del final del período transitorio. 2. El artículo 67, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 3. El artículo 68, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
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- Artículo 126. Período transitorio. Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.
- Artículo 127. Alcance de las disposiciones transitorias. 1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio. No obstante, las siguientes disposiciones de los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión no serán aplicables al ni en el Reino Unido durante el período transitorio.
- Artículo 132. Prórroga del período transitorio. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 126, el Comité Mixto, antes del 1 de julio de 2020, podrá adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de uno o dos años (Texto completo).
Otros textos relacionados:
- Declaración de la UE de conformidad con el art. 185.3 del Acuerdo sobre la retirada del RU de la UE. Durante el período transitorio, además de los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea establecidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI, las autoridades judiciales de ejecución de Alemania, Austria y Eslovenia podrán denegar la entrega de sus nacionales al RU en virtud de una orden de detención europea.
- Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la UR y el RU.
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