Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) núm. 810/2009 en relación con Etiopía.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Decisiones
Fecha: 29/04/2024
Comentario:

Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341 del Consejo, de 29 de abril de 2024, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Etiopía.

  • Visto el Reglamento (CE) núm. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),(…) 
  • Tras una evaluación con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 810/2009, la Comisión considera insuficiente la cooperación con Etiopía en materia de readmisión. Son necesarias mejoras significativas de la cooperación en todas las etapas del proceso de readmisión, en particular para garantizar que Etiopía coopere eficazmente con todos los Estados miembros de manera oportuna y previsible en la identificación y expedición de documentos de viaje y en las operaciones de retorno. 
  • La identificación de los nacionales etíopes que se encuentran en situación irregular en el territorio de los Estados miembros plantea dificultades persistentes. Dichas dificultades son debidas a la falta de respuesta de las autoridades etíopes con respecto a las solicitudes de readmisión, a las dificultades relacionadas con la expedición de documentos provisionales de viaje, que generalmente no se facilitan incluso cuando la nacionalidad se ha confirmado previamente, y a las dificultades en la organización de operaciones de retorno para los retornos voluntarios y forzosos en vuelos regulares y chárter.
  • Teniendo en cuenta las diversas medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación con Etiopía y las relaciones generales de la Unión con Etiopía, se considera que la cooperación de Etiopía con la Unión en materia de readmisión es insuficiente y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas. 
  • Por consiguiente, debe suspenderse temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) núm. 810/2009.para los nacionales de Etiopía que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo. El objetivo es animar a Etiopía a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.
  • Las disposiciones suspendidas temporalmente deben ser las contempladas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) núm. 810/2009, a saber: la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a los documentos justificativos que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6, de dicho Reglamento; la exención opcional de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio con arreglo al artículo 16, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento; el plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, cuya suspensión también podría excluir a su vez la aplicación de la norma sobre la ampliación de ese plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días naturales solo en casos concretos, lo que conlleva que el plazo normal de tramitación sería de cuarenta y cinco días naturales; y la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, de dicho Reglamento.
  • La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, cuando se reúnan con un ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no se aplica a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.
  • Las medidas previstas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular en cuanto anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales acogidas por los Estados miembros. Así pues, no debe aplicarse la suspensión temporal a los nacionales de Etiopía que soliciten un visado cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias. (…)

Ha adoptado la presente decisión:

  • Artículo 1. 1. La presente Decisión se aplica a los nacionales de Etiopía que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 810/2009. 2. La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Etiopía que están exentos de la obligación de visado en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806. 3. La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Etiopía que soliciten un visado que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y el tercer país. 4. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, en su última modificación.
  • Artículo 2. Se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) núm. 810/2009 con respecto a Etiopía: a) artículo 14, apartado 6; b) artículo 16, apartado 5, letra b); c) artículo 23, apartado 1; d) artículo 24, apartados 2 y 2 quater.
  • Artículo 3. La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
  • Artículo 4. Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (Texto completo: DOUE,14.05.2024)
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Coordinado por: Universidad de León