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- 22/12/2024
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Decisión del Consejo y de la Comisión de 29 de marzo de 2010 relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.
Decisión del Consejo y de la Comisión de 29 de marzo de 2010 relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.
Entre todas las disposiciones de este texto nos parecen sumamente importantes las siguientes:
Capítulo I (Circulación de trabajadores) del Título V. Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales
Artículo 49.
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
a) el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Montenegro y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;
b) el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 50, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.
2. Montenegro otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en esta República, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Montenegro.
Artículo 50.
1. Habida cuenta de la situación en el mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
a) las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Montenegro otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deben mantenerse y, si es posible, mejorarse;
b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación en el mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 51.
1. Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Montenegro legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
a) todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
b) todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
c) los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Montenegro otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.
……
Artículo 83. Prevención y control de la inmigración ilegal
1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Montenegro y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.
Los Estados miembros de la Unión Europea y Montenegro proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos. En el Acuerdo entre la Comunidad y Montenegro sobre la readmisión de residentes ilegales se establecerán procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.
2. Montenegro acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación.
3. Montenegro se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.
Normativa española:
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, hecho en Luxemburgo el 15 de octubre de 2007 (www.migrarconderechos.es/legislationMastertable/legislacion/Convenio_asociacion_UE_Montenegro_15_10_2007).