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Directiva (UE) 2019/997, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE.
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Directivas
Fecha:
18/06/2019
Comentario:
Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC.
En esta Directiva se recogen, entre otras, las siguientes disposiciones:
- Artículo 1. Objeto. La presente Directiva establece normas sobre las condiciones y el procedimiento para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»), y establece un modelo uniforme de dicho documento.
- Artículo 3. Documento provisional de viaje de la UE. 1. El documento provisional de viaje de la UE o (denominado en lo sucesivo, «DPV UE») es un documento de viaje que un Estado miembro expedirá a un ciudadano no representado en un tercer país para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dicho ciudadano, según lo solicitado por el mismo, o excepcionalmente a otro destino. Los Estados miembros también podrán decidir expedir DPV UE a otros beneficiarios de conformidad con el artículo 7. 2. Los Estados miembros expedirán DPV UE a ciudadanos no representados en terceros países cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4.
- Artículo 6. Validez. El DPV UE será válido durante el periodo necesario para efectuar el viaje para el que se expida. Para calcular dicho periodo, se tendrán en cuenta las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte. El periodo de validez incluirá un «periodo de gracia» adicional de dos días. Salvo circunstancias excepcionales, la validez de un DPV UE no podrá ser superior a quince días naturales.
- Artículo 18. Derogación. 1. Queda derogada la Decisión 96/409/PESC con efectos a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.
- Artículo 19. Transposición. 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses tras la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán estas disposiciones a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9. - Artículo 20. Entrada en vigor. La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(Texto completo).
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