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Directiva (UE) 2024/1233, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un EM.
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Directivas
Fecha:
24/04/2024
Comentario:
Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, (refundición).
- Artículo 1. Objeto. 1. La presente Directiva establece: a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto; b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro. 2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.
... - Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que: a) soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar; b) hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1030/2002, o c) hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. 2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que: a) sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países; c) estén desplazados, mientras estén desplazados; d) hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales con arreglo a la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; e) hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con arreglo a la Directiva 2014/36/UE o como au pairs; f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; g) que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; h) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; i) que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE; j) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; k) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales; l) que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales. 3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios. 4. El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra h), del presente artículo, el capítulo III se aplicará a los beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, si, de conformidad con el Derecho nacional, están autorizados a trabajar.
- Artículo 18. Transposición. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias .... a más tardar el 21 de mayo de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, asimismo, una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
- Artículo 19. Derogación. Queda derogada la Directiva 2011/98/UE con efecto a partir del 22 de mayo de 2026, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que figura en el anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
- Artículo 20. Entrada en vigor y aplicación. La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, el artículo 2, puntos 1, 3 y 4, el artículo 3, apartados 1, 3 y 4, el artículo 4, apartados 3 y 5, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 12, apartado 1, letras c) a f), el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c) y d), inciso i), el artículo 12, apartados 3 y 4, y el artículo 15, se aplicarán a partir del 22 de mayo de 2026 (Texto completo: DOUE, 30.04.2024).