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Ley 21/2014 por la que se modifica el texto refundido de la LPI y la Ley 1/2000.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Leyes
Fecha:
04/11/2014
Comentario:
Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Texto completo.
- Textos legales modificados: Ley de Propiedad Intelectual y Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final quinta, entrada en vigor: "La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones: a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los dos meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de la fecha de su devengo".
- Mediante el artículo primero de esta norma se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Destacamos,
- Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite (matiene la redacción original). 2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos. 3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. b) Que se trate de obras ya divulgadas. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de: 1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida. 2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto. A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible. A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma. Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos. 4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción. c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios. d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión. 5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo".
Antecedentes:
- Se remite a las CG el Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDL 1/1996, y la Ley 1/2000 (14/02/2014).
- Tramitación parlamentaria: Proyecto de ley.
Normativa complementaria:
- RD 224/2016. Desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas (Consejo de Ministros: 27.05.2016).
Otras leyes ordinarias aprobadas durante el año 2014:
- Ley 1/2014. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
- Ley 2/2014. Acción y del Servicio Exterior del Estado.
- Ley 3/2014. Modifica el texto refundido de la LGCyU y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007. RD-ley 1/2014. Reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
- Ley 5/2014. Seguridad Privada.
- Ley 14/2014. Navegación Marítima.
- Ley 15/2014. Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
- Ley 16/2014. Regula las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Ley 17/2014. Adopta medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
- Ley 18/2014. Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Ley 19/2014. Crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas.