Ley 24/2015, de Patentes.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Leyes
Fecha: 24/07/2015
Comentario:

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.  

  • Esta Ley entró en vigor el 1 de abril de 2017 (DF 9ª) (Texto completo/pdf). Corrección de errores (BOE, 30.05.2018).
  • El título XIV (arts. 151 a 174) recoge las disposiciones para aplicar los convenios internacionales en los que España es parte. Este título contiene los siguientes capítulos, secciones y artículos:
    Capítulo I. Presentación y efectos de las solicitudes de patente europea y de las patentes europeas en España.
    Art. 151. Ámbito de aplicación.
    Art. 152. Presentación de solicitudes de patente europea.
    Art. 153. Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea.
    Art. 154. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada.
    Art. 155. Traducción y publicación de la patente europea.
    Art. 156. Registro de Patentes Europeas.
    Art. 157. Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la patente europea.
    Art. 158. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente nacional.
    Art. 159. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de modelo de utilidad.
    Art. 160. Prohibición de doble protección.
    Art. 161. Anualidades.
    Capítulo II. Aplicación del Tratado de cooperación en materia de patentes.
    Sección 1.ª Ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España.
    Art. 162. Ámbito de aplicación.
    Art. 163. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Receptora.
    Art. 164. Conversión de solicitudes internacionales.
    Art. 165. Reivindicación de prioridad de depósito anterior en España.
    Art. 166. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.
    Sección 2.ª Solicitudes internacionales que designen o elijan a España.
    Art. 167. Actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Designada o Elegida.
    Art. 168. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.
    Art. 169. Tramitación de la solicitud internacional.
    Art. 170. Publicación de la solicitud internacional.
    Art. 171. Revisión por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
    Art. 172. Efectos de una patente concedida sobre la base de una solicitud internacional.
    Art. 173. Efectos de la concesión de una patente basada en una solicitud internacional sobre una patente basada en una solicitud nacional.
    Art. 174. La Oficina Española como Administración de Búsqueda y Examen preliminar Internacional.
  • Art. 176. Ejercicio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial: "2. Los Agentes podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas."
  • Art. 177.1.b): establece como requisito, entre otros, para el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial: "b) Tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la Unión Europea."
  • Art. 177. Libertad de establecimiento en España de los Agentes de la Propiedad Industrial de otro Estado miembro de la UE:  "2. La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado miembro de la Unión Europea se regirá por lo previsto en la normativa comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre."
  • Art. 181. Libre prestación de servicios de los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro de la UE: "1. Los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro que presten temporalmente sus servicios en España deberán cumplir las normas sobre acceso y ejercicio de la profesión aprobadas por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo aprobado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá renovarse anualmente en caso de continuar la prestación temporal de servicios. 2. Las personas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán informar a los destinatarios de sus servicios en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y cumplir con las obligaciones establecidas en la mencionada Ley." 
  • Disposición Final Quinta. Modifica la DA 16ª de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que pasa a tener el siguiente contenido: "Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial. 1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. 2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente. 3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación. 4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente".

Bibliografia:

  • José Massaguer.: "La reforma de la Ley de Patentes", Almacen de derecho. Nov 2, 2015. Destacado: ".... la Ley llena implícitamente el vacío ahora existente acerca de la competencia territorial cuando el demandado carezca de establecimiento, domicilio en España, como con alguna frecuencia sucede en los procedimientos de nulidad. Para estos casos, la competencia territorial se atribuye al JM especializado de la ciudad en que tenga su sede el TSJ de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del representante en España para actuar en nombre del titular de la patente (art. 118.3 I LP), lo que a las claras apunta al menos al agente de propiedad industrial que lo represente ante la OEPM (en los casos de nulidad), pero también a su agente o sucursal (en todos los casos), y en su defecto del lugar elegido por el actor (art. 118.3 II LP)".
  • Sonsoles Navarro Salvador.: “Aspectos básicos de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes”, Redacción Wolters Kluwer,  Diario La Ley, núm. 8592, Sección Documento on-line, 29 de julio de 2015, Editorial LA LEY. LA LEY 5082/2015.
  • Sara de Román Pérez, Sara.: “Ha entrado en vigor la nueva Ley de Patentes”, Diario La Ley, núm. 8953, Sección Tribuna, 3 de abril de 2017. Resumen:  Esta norma, que sustituye a una de mediados de los ochenta, supone el fin de las patentes sin examen. El cambio es muy relevante porque hasta ahora más del noventa por ciento de las patentes españolas se pedían y se concedían sin verificarse los requisitos de patentabilidad. Además, revisa y actualiza el régimen de tasas y la regulación de los modelos de utilidad, y reconoce un nuevo derecho económico a los inventores en el marco de una relación de empleo o de servicios, entre otras muchas novedades relevantes. Con esta norma se pretende modernizar el sistema español de protección de las invenciones y asimilarlo al de los países de nuestro entorno, además de incrementar la seguridad jurídica. En este artículo se repasan sus elementos fundamentales.

Trabajos previos a la aprobación:

 

Normativa internacional:

  • Tratado de Cooperación en materia de Patente (PCT) elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001 en vigor desde el 1 de abril de 2002).
  • Modificaciones del Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas el 2 de octubre de 2018 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 50º periodo de sesiones (29º extraordinario) (BOE, 08.02.2021). Estas modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) entraron en vigor el 1 de julio de 2019 (y se aplicarán a toda solicitud internacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional en esa fecha o en una fecha posterior).
  • Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas el 9 de octubre de 2019 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 51º periodo de sesiones (22º ordinario) (BOE, 09.02.2021)(Vid. Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (texto en vigor a partir del 1 de julio de 2020) e Instrucciones Administrativas del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (en vigor a partir del 1 de julio de 2020).

Desarrollo de la Ley 24/2017

  • El Consejo de Ministros del día 31 de marzo de 2017 adoptó el Real Decreto 316/2017, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. De este Reglamento se pueden reseñar los siguientes preceptos: el art. 2.2.b) establece los requisitos de la instancia de la solicitud de patente cuando se solicite una patente divisional, un cambio de modalidad, una transformación de una solicitud de patente europea o una entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT; el art. 13, hace referencia a la prioridad, nacional o extranjera, de la solicitud de patente; el art. 14.3 regula la corrección o adición de una reivindicación de prioridad cuando se solicite una patente divisional, un cambio de modalidad, una transformación de una solicitud de patente europea o una entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT; el art. 23.1 regula el examen de oficio si la solicitud reivindica la prioridad de una solicitud anterior, nacional o extranjera (letra f); cuando se trate de solicitudes de patentes divisionales, de cambio de modalidad, de transformación de una solicitud de patente europea o de entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT (letra g). Otras disposiones de interés: art. 26.6: Obligación de realizar el informe sobre el estado de la técnica y de la opinión escrita en caso de que no se hubiera realizado el informe de búsqueda internacional para la totalidad de la solicitud internacional o que la solicitud nacional incluyera elementos sobre los cuales no se hubiera realizado búsqueda en la fase internacional; art. 48: Solicitudes que reivindiquen la prioridad de una solicitud extranjera declarada secreta; art. 49: Solicitudes de patente en el extranjero que reivindiquen la prioridad de una solicitud nacional declarada secreta; art. 50: Primera solicitud de patente en el extranjero de invenciones en España; Título VIII (arts. 93 y ss.): sobre la Aplicación de los convenios internacionales: Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas, Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y art. 113: Libertad de prestación de servicios en la Unión Europea.
  • Orden ETU/296/2017, de 31 de marzo, por la que se establecen los plazos máximos de resolución en los procedimientos regulados en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes. En esta Orden se establecen, los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en la Ley de Patentes. De conformidad con la DA 1ª de la Ley de Patentes, los procedimientos administrativos de esa norma se rigen por su normativa específica y en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León