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Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Leyes
Fecha:
28/12/2007
Comentario:
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor. 1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Se habilita al Gobierno para la aprobación de las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.
- Disposición final cuarta. Ley del Registro Civil. Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción: «2. Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados” (Texto completo/pdf).
- Texto consolidado.
Modificaciones:
- Ley 26/2015. De modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015.
El artículo tercero de la Ley 26/2015 modifica practicamente la totalidad de los preceptos de la Ley 54/2007, cuya reforma ha sido justifcada en la EM con los siguientes argumentos:
- "Las modificaciones que se proponen a la Ley de Adopción Internacional responden a varias necesidades. Por una parte, se clarifica el ámbito de aplicación de la ley que, en su redacción inicial, solo aludía al contenido de los títulos II y III, obviando el título I, y se define el concepto de adopción internacional a los efectos de la misma como lo hace el Convenio dr La Haya de 1993, toda vez que con la definición que aparecía en el apartado 2 del artículo 1, las previsiones del título I no eran aplicables a muchos de los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores, habiéndose generado confusión en situaciones concretas. Se deslindan las competencias de las diversas Administraciones Públicas. Así, se determinan como competencias de la Administración General del Estado, por afectar a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación de los organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, en terminología del Convenio de La Haya, referido a las antes denominadas entidades colaboradoras de adopción internacional, sin perjuicio de la necesaria intervención de las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio pero se prevé que la Administración General del Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación que el organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero. Se subraya el interés superior del menor como consideración fundamental en la adopción y se define a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se ofrecen para la adopción. Siguiendo la terminología del Convenio de La Haya, las Entidades colaboradoras de adopción internacional pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción internacional. Además, se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de organismos acreditados y en los casos de países signatarios del Convenio de La Haya y con determinadas condiciones por la intermediación de las Entidades Públicas. Se refuerzan en los artículos 4, 6 y 26 los controles sobre los beneficios financieros indebidos. Se detallan con mayor claridad en el artículo 11 las obligaciones de los adoptantes, tanto en la fase preadoptiva, dado que la información y formación previa es la mayor garantía para el éxito de las adopciones, como en la fase postadoptiva mediante el establecimiento de consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones postadoptivas a las que los progenitores y las Administraciones Públicas están obligadas respecto de los países de origen de los menores. Se introducen importantes modificaciones en las normas de Derecho internacional privado que básicamente responden a las siguientes cuestiones: suprimir las referencias a la modificación y revisión de la adopción, figuras jurídicas inexistentes en nuestro Derecho (artículo 15); mejorar la regulación de la adopción consular circunscribiéndola a los supuestos en los que no se precisa propuesta de la Entidad Pública (artículo 17); establecer la imposibilidad de constituir adopciones de menores cuya ley nacional las prohíba, con alguna matización, para evitar la existencia de adopciones claudicantes que atentan gravemente a la seguridad jurídica del menor (artículo 19.4); modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras, reformulando el control de la competencia internacional de la autoridad extranjera a través de la determinación de los vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido, lo cual puede valorarse a través de la bilateralización de las normas españolas de competencia previstas en los artículos 14 y 15 de la ley, lo que permite a la autoridad que reconoce realizar su función sin tener que acudir a una compleja e innecesaria prueba de derecho extranjero. Por otra parte, se sustituye el presupuesto del control de la ley aplicada o aplicable, ajeno al sistema español de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el orden público español, concretando este concepto jurídico indeterminado en los casos de adopciones en las que el consentimiento de la familia de origen no ha existido, no ha sido informado o se ha obtenido mediante precio, para evitar que en este ámbito de la adopción internacional se produzcan supuestos de «niños robados». Finalmente, se modifica el artículo 24 para regular la cooperación internacional de autoridades en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado. Por último, y en relación con las otras medidas de protección de menores, se introduce la oportuna referencia a dos Reglamentos comunitarios y un Convenio de La Haya esenciales en esta materia, y se mejora el sistema de reconocimiento en España de estas medidas, de forma similar a la prevista en el Derecho francés, que ha sido recientemente avalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Harroudj c. Francia», de 4 de enero de 2013".
- De los precetos modificados destacamos los siguientes: • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley; artículo 2, apartado segundo; artículo 3. Principios informadores; artículo 4. Política Exterior; La rúbrica del capítulo II del título I: CAPÍTULO II - Entidades Públicas y organismos acreditados. artículo 5. Intervención de las Entidades Públicas. artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional; artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados; artículo 8. Relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados; artículo 9. Comunicación entre autoridades competentes españolas y autoridades competentes de otros Estados; artículo 10. Idoneidad de los adoptantes; artículo 11. Obligaciones preadoptivas y postadoptivas de los adoptantes; artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos; artículo 13. Protección de datos de carácter personal; artículo 14, apartado 2; artículo 15. Competencia judicial internacional para la declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción no plena en supuestos internacionales; artículo 17. Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales; Se suprime la división por secciones del capítulo II del título II: artículo 18. Ley aplicable a la constitución de la adopción; artículo 19: se añade un apartado. Se suprime el artículo 21; artículo 22. Ley aplicable a la conversión y nulidad de la adopción; artículo 24. Cooperación internacional de autoridades; artículo 26, apartado 1; artículo 27. Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera; artículo 28. Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión o nulidad de una adopción; artículo 29. Inscripción de la adopción en el Registro Civil; artículo 30. Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera; artículo 31. Orden público internacional; artículo 32. Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores; artículo 33. Ley aplicable a otras medidas de protección de menores; artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.
- Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/2015. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional: "Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional."
- Disposición Adicional 6ª de la Ley 26/2015. Equiparación de regímenes jurídicos en materia de acogimiento:
"A los efectos de las normas y leyes existentes con anterioridad a la presente ley y de las legislaciones correspondientes de las Comunidades Autónomas con código Civil propio o con leyes civiles que lo regulen, se equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo." - Disposición Transitoria 3ª de la Ley 26/2015. Normativa aplicable a los expedientes de adopción internacional ya iniciados; y vigencia de la acreditación de los organismos acreditados: "1. Los expedientes de adopción internacional de menores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación vigente en el momento del inicio del expediente. 2. Los organismos acreditados para intermediar en la adopción internacional que tengan la acreditación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, la mantendrán vigente hasta su caducidad o en tanto se produce una nueva acreditación o autorización, en su caso, en los términos previstos en esta ley."
- Disposición derogatoria única de la Ley 26/2015 en su párrafo primero establece la derogación de la disposición adicional única de la Ley 54/2007..
Normativa internacional que obliga al Reino de España:
- Art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20.11.1989.
- Art, 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. (29,05.1993).
- Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (25.01.1996).
- Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado). (27.11.2008).
Convenios bilaterales:
Trabajos doctrinales:
- Adopción: Seguridad jurídica e interés superior del menor.
- El principio del «interés superior» de la niñez: Adopción, políticas de acogimiento y otras intervenciones. Perspectivas espaciales y disciplinares comparativas.
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Más información:
- CORA.