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Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Leyes
Fecha:
02/06/2021
Comentario:
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Disposición final tercera: entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (el 3 de septiembre de 2021).
Artículo segundo. Modificación del Código Civil. El Código Civil queda modificado como sigue:
- Uno. El segundo párrafo del artículo 9.6 pasa a tener la siguiente redacción: «La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.»
- Dos. El apartado 8 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: «8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.»
- Tres. El segundo párrafo del artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos: «Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.»
- Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 se redacta del siguiente modo: «2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»
- Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto: «c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.»
- Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo: «c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»
Artículo cuatro. Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. La LEC queda modificada como sigue:
- Ocho. Nueva redacción del artículo 749, relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, incluyendo los de sustracción internacional de menores: "Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes. 1. El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor. 2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal."
- Once. Modifica el artículo 755: "Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos. El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido (Texto completo).