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Orden PCM/1237/2020, medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Ordenes ministeriales
Fecha:
22/12/2020
Comentario:
Orden PCM/1237/2020, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.
De esta Orden Ministerial se deben resaltar los siguientes preceptos:
- Primero. Limitación en relación con los vuelos o embarcaciones procedentes de Reino Unido. 1. La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en el Reino Unido a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales (ferry), y humanitarios, médicos o de emergencia. La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo. 2. Únicamente se permitirá la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos del Reino Unido y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto británico cuando se trate de buques que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. También se permitirá la entrada de buques de Estado; buques que transporten carga exclusivamente; buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia que afecte a la seguridad marítima; y buques que hayan salido de un puerto del Reino Unido antes del inicio de la prohibición. La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación a los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada. 3. El Ministerio de Sanidad podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente vuelos de aeronaves o entrada de buques por razones justificadas. 4. En todo caso, serán de aplicación las Resoluciones de la Directora General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de 2020, por las que se establecen controles sanitarios en los puntos de entrada en España de viajeros internacionales.
- Segundo. Ámbito temporal. Las limitaciones previstas en el presente acuerdo se aplican a partir de las 18:00 horas del 22 de diciembre de 2020 (hora peninsular) y hasta las 18:00 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular).
Tercero. Habilitación. En lo que se refiere al puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar, territorio en el que aterrizan vuelos desde el Reino Unido, por parte del Ministerio del Interior se tomarán las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de este acuerdo. - Cuarto. Información y notificación de la medida. Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estado miembros y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.
- Quinto. Eficacia. Este Acuerdo surtirá efectos una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» (Texto completo: BOE, 22.12.2020).
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