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Orden TMA/374/2020, establece la documentación acreditativa de la condición de tripulantes de buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo en Covid-19.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Ordenes ministeriales
Fecha:
28/04/2020
Comentario:
Orden TMA/374/2020, de 28 de abril, por la que se establece la documentación con la que podrán acreditar su condición los tripulantes de los buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- En particular para el ámbito marítimo, la Comisión Europea ha comunicado las Directrices relativas a la protección de la salud, la repatriación y las disposiciones de viaje de la gente de mar, los pasajeros y otras personas que se encuentran a bordo de buques [C (2020) 3100 final], con orientaciones destinadas a permitir a la gente de mar que cruce las fronteras y transite por otro territorio para incorporarse a su puesto de trabajo a bordo de los buques y que regrese a su país de origen tras la finalización del contrato, favoreciéndose con ello la repatriación y los cambios de tripulación de los buques.
En su virtud, con la conformidad del Ministerio de Interior, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
- Artículo 1. Objeto. 1. Esta Orden tiene por objeto establecer la documentación que podrán aportar los tripulantes de los buques para acreditar su condición y, de esta manera, facilitar el cruce de fronteras y su circulación por el territorio español, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo. Todo ello, en el marco de las actividades permitidas por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en relación con el artículo 18 del mismo real decreto sobre los servicios esenciales relativos al abastecimiento. 2.Lo dispuesto en la presente Orden no exime del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para el cruce de fronteras.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Orden es de aplicación a los tripulantes de los buques, independientemente de su nacionalidad, que pretendan embarcar o desembarcar en un buque.
- Artículo 3. Circulación de los tripulantes de los buques. Durante la vigencia del estado de alarma los tripulantes de los buques podrán circular por territorio español o cruzar las fronteras interiores y exteriores, con la única finalidad de regresar a su lugar de residencia, embarcar o desembarcar de un buque que se encuentre en puerto español o extranjero, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las disposiciones que lo desarrollan.
- Artículo 4. Documentación. Los tripulantes de los buques acreditarán su condición cuando así se les requiera, a efectos de facilitar su circulación en los términos previstos en el artículo 3, mediante la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: a) Tarjeta o certificado profesional (Certificate of competency or proficiency) o documento de identidad del marino o libreta marítima (Seafarers’ identity document or Discharge book). b) Escrito o contrato de trabajo de la empresa naviera, la agencia de contratación y colocación o el Capitán del buque, que acredite su designación como tripulante (Employment agreement or Letter of appointment). Esta documentación incluirá, al menos, el nombre y bandera del buque, puerto donde se encuentra y fecha estimada para el embarque o desembarque.
- Artículo 5. Acceso a los alojamientos turísticos. Los tripulantes de los buques tendrán acceso por el tiempo indispensable a los alojamientos turísticos declarados de servicio esencial del anexo de la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias, modificado por la Orden TMA/305/2020, de 30 de marzo, cuando sea preciso para cumplir con los periodos de descanso previstos para las tripulaciones o para realizar los desplazamientos de los tripulantes hasta o desde el puerto español donde se encuentre el buque.
- Disposición final única. Efectos. Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de las sendas vigencias previstas en la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en la Orden INT/368/2020, de 24 de abril, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; sin perjuicio, en su caso, de las eventuales prórrogas que pudiesen acordarse respecto de cada una de las órdenes.
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