Protocolo Adicional núm. 3 a la Carta Social Europea, en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas.

Tipo de Legislación: Organizaciones Regionales
Tipo de Acto: Tratados multilaterales
Fecha: 02/11/2022
Comentario:

 

Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995.

  • El Protocolo Adicional entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022  (texto completo: BOE, 02.11.2022). De todas formas se  venía aplicando provisionalmente desde el 1 de julio de 2021. 

Aplicación provisional del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995.

  • España aplicará provisionalmente este Protocolo desde el 1 de julio de 2021, fecha de entrada en vigor de la Carta Social Europea (revisada) (texto completo: BOE, 28.06.2021).

Antecedentes

  • El «sistema de la Carta Social Europea» se compone de: la Carta Social Europea, la Carta Social Europea (revisada) y tres Protocolos Adicionales:
  • La Carta Social Europea, abierta a la firma en Turín el 18 de octubre de 1961, garantiza los derechos sociales y económicos fundamentales. Fue ratificada por España el 6 de mayo 1980 y entró en vigor para nuestro país el 5 de junio de ese mismo año.
  • La Carta Social Europea (revisada) se abrió a la firma el 3 de mayo de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1999. Hasta la fecha la han ratificado 34 países. España la firmó el 23 de octubre del año 2000 y entró en vigor para España el 1 de julio de 2021.
  • El Protocolo adicional (nº 1) de 1988, por el que se extienden los derechos económicos y sociales de la Carta, y el Protocolo modificador (nº 2) de 1991, por el que se modifica el sistema de supervisión de la Carta, fueron ratificados por España en el año 2000.
  • El Protocolo Adicional (nº 3) en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, objeto de esta propuesta de acuerdo, fue abierto a la firma en Estrasburgo el nueve de noviembre de 1995 y entró en vigor el uno de julio de 1998; lo han firmado 19 Estados, de los cuales 15 lo han ratificado.
  • Con la firma y ratificación de este Protocolo Adicional (nº 3), España terminaría de adoptar todo el sistema de la Carta Social Europea y permitiría desarrollar nuevas medidas para mejorar la aplicación efectiva de los derechos sociales garantizados por la Carta, mediante el establecimiento de un procedimiento de reclamaciones colectivas que refuerza la participación de los empresarios y trabajadores, así como de las organizaciones no gubernamentales, en el cumplimiento de la Carta Social Europea.
  • Este procedimiento permitirá que organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores, organizaciones internacionales no gubernamentales y organizaciones nacionales representativas de empleadores y trabajadores, puedan presentar reclamaciones al Secretario General del Consejo de Europa, respecto de las materias en las que se les haya reconocido especial competencia, en las que se denuncie la aplicación insatisfactoria de la Carta.
  • Así, este Protocolo tiene como objeto completar el sistema de protección y garantía de los derechos sociales y económicos recogidos en la Carta y promover la participación de las organizaciones internacionales y nacionales representativas de empleadores y trabajadores.

Contenido

El Protocolo Adicional consta de un Preámbulo y dieciséis artículos:

  • El Preámbulo recoge la voluntad de los Estados miembros de adoptar nuevas medidas para mejorar la aplicación efectiva de los derechos sociales garantizados por la Carta, y reconoce que dicho objetivo puede conseguirse mediante el establecimiento de un procedimiento de reclamaciones colectivas que reforzaría la participación de empresarios y trabajadores, así como de las organizaciones no gubernamentales.
  • El Artículo 1 establece qué organizaciones son competentes para presentar reclamaciones en las que se denuncie la aplicación insatisfactoria de la Carta.
  • El Artículo 2 recoge la posibilidad de que los Estados contratantes puedan declarar que reconocen el derecho a presentar reclamaciones contra dicho Estado a otra organización (distinta de las del artículo primero) dentro de su jurisdicción que tenga especial competencia en las materias reguladas en la Carta, y podrán hacerlo por un plazo determinado.
  • El Artículo 3 acota la posibilidad de hacer reclamaciones colectivas y las circunscribe a las materias en las que se haya reconocido especial competencia a las organizaciones internacionales no gubernamentales y a las organizaciones nacionales no gubernamentales mencionadas en los Artículos 1.b y 2 del Protocolo.
  • Los Artículos 4 y 5 desarrollan los requisitos para presentar una reclamación: debe ser por escrito; referirse a una disposición de la Carta aceptada por la Parte Contratante; explicar en qué medida dicha Parte no ha garantizado la aplicación de dicha disposición, y estar dirigida al Secretario General, que acusará recibo de la misma, la notificará a la Parte Contratante y la remitirá al Comité de Expertos Independientes.
  • Los Artículos 6, 7 y 8 desarrollan el papel del Comité de Expertos Independientes y del Secretario General en el procedimiento de reclamaciones colectivas. En particular, podrá solicitar de la Parte Contratante afectada y de la organización que presentó la reclamación información y observaciones sobre la admisibilidad de la reclamación. Si el Comité resuelve que la reclamación es admisible, el Secretario General lo notificará a las Partes Contratantes y se solicitará que la Parte Contratante afectada y la organización presenten todas las aclaraciones o informaciones escritas que procedan. Las Partes Contratantes en el Protocolo podrán, a su vez, presentar observaciones. Y además de las mismas, podrán también formularlas las organizaciones internaciones de empleadores y trabajadores (siempre que la reclamación haya sido presentada por una organización nacional de empleadores o trabajadores otra organización nacional o internacional no gubernamental). Sobre la base de las aclaraciones, informaciones u observaciones, la Parte Contratante afectada y la organización que presentó la reclamación, podrán presentar informaciones y observaciones adicionales; y se prevé que el Comité de Expertos Independientes pueda organizar una audiencia con los representantes de las partes. En todo caso, el resultado del procedimiento se plasmará en un informe elaborado por el Comité de Expertos Independientes en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará una serie de conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta en cuestión. Este informe se remitirá al Comité de Ministros del Consejo de Europa, a la organización que presentó la reclamación y a las demás Partes Contratantes.
  • El Artículo 9 desarrolla las mayorías por las cuales el Comité de Ministros, sobre la base del informe, podrá adoptar una resolución, así como podrá decidir consultar al Comité Intergubernamental de la Carta cuando el informe plantee nuevas cuestiones.
  • El Artículo 10 establece que la Parte Contratante afectada informará sobre las medidas que haya adoptado para poner en práctica las recomendaciones adoptadas por el Comité de Ministros, en un informe que presentará al Secretario General.
  • El Artículo 11 indica que los Artículos 1 a 10 serán, también, de aplicación a los artículos de la parte II del primer Protocolo Adicional a la Carta, respecto de los Estados parte en dicho Protocolo, en la medida que se hayan aceptado dichos artículos.
  • El Artículo 12 recoge elementos sobre la interpretación del Protocolo.
  • Los Artículos 13, 14, 15 y 16 desarrollan lo relativo a la firma y la manifestación del consentimiento en obligarse por el Protocolo, a la entrada en vigor, a la posibilidad de denunciar el Protocolo y a las notificaciones que debe realizar el Secretario General en su condición de depositario del Protocolo.

El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas es anterior a la Carta Social Europea (revisada). Para posibilitar la aplicación de las disposiciones de este Protocolo a la Carta revisada, ésta habilita dos mecanismos en el Artículo D de la Parte IV:

  • Para aquellos Estados que hayan ratificado el Protocolo, sus disposiciones se aplicarán a la Carta revisada.
  • Para los que aún no lo hayan ratificado, les permite formular una declaración mediante la que aceptan la supervisión de las obligaciones contraídas en virtud de la Cata revisada según el Procedimiento establecido en el Protocolo.

Como España no ha ratificado el Protocolo, debe optar por la segunda vía, formulando la siguiente declaración:

  • «En relación a la Parte IV, Artículo D, párrafo 2, de la Carta Social Europea (revisada), España declara que acepta la supervisión de sus obligaciones contraídas en la Carta según lo que establece el procedimiento recogido en el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea que desarrolla un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo, el 9 de noviembre de 1995».
    Esta declaración deberá ser notificada al Secretario General del Consejo de Europa en el momento en que España deposite el instrumento de ratificación de la Carta Social europea (revisada).

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Bibliografía vinculada:

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