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Real Decreto-ley 7/2018, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.
Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.
Este RD-Ley ya ha sido convalidado por El Congreso de los Diputados:
- Resolución de 6 de septiembre de 2018, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud (BOE, 15.09.2018).
Tramitación como texto legal en las Cortes Generales:
Algunos datos de interes sobre las disposiciones de este RD-Ley:
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada en los siguientes términos:
- Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue: Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria. 1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español. Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas. 2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español. b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia. c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía. 3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.»
- Dos. Se modifica el artículo 3 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos. 1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual. 3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos. Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará del consentimiento del interesado. El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado. Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual».
- Tres. Se modifica el artículo 3 ter que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español. 1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1. 2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos: a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable. b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. c) No existir un tercero obligado al pago. 2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables. 3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo. En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas. 4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo» (Texto completo).
Noticia de prensa sobre el texto:
- Este RD garantiza la asistencia sanitaria universal a personas con nacionalidad española y a extranjeros residentes en España.
- El RDL reconoce la titularidad del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria a las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan residencia en España
- La norma también garantiza el derecho a la asistencia sanitaria a los colectivos excluidos por el RDL 16/2012.
- El RDL desliga el reconocimiento del derecho a la salud de la condición de asegurado.
- La norma establece criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria de forma que no será a cargo de fondos públicos siempre que exista un tercero obligado a pago o se pueda exportar el derecho desde el país de origen.
La norma aprobada representa un cambio de modelo en la atención sanitaria en España. La titularidad del derecho a la asistencia en el Sistema Nacional de Salud se basa en la condición de ciudadanía y su reconocimiento se desliga, por tanto, de la condición de asegurado. De este modo, el acceso a la atención sanitaria en condiciones de equidad y de universalidad es un derecho básico de toda persona.
En su intervención en rueda de prensa tras el Consejo de Ministros, Carmen Montón ha destacado que “España disfruta de una sanidad pública y de calidad de la que sentirnos muy orgullosos”, que hoy se fortalece recuperando el carácter universal. “Esto implica alcanzar la meta marcada por el ministro Ernest Lluch con la Ley General de Sanidad de 1986, la norma que sentó las bases de uno de los pilares del estado del bienestar”.
El RDL reconoce como titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria a las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan residencia en España.
También a aquellas personas que no teniendo su residencia habitual en territorio español tienen reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, como por ejemplo son los pensionistas españoles que no residen en España, los trabajadores desplazados o los trabajadores transfronterizos.
Los colectivos no registrados ni autorizados como residentes en España tendrán derecho a la protección de la salud en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española.
Para no comprometer la sostenibilidad financiera del sistema Nacional de Salud y evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, respecto a estos colectivos, la asistencia sanitaria será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1. No tener la obligación de acreditar la cobertura de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la UE, los convenios bilaterales y demás normas aplicables.
- 2. No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
- 3. No existir un tercero obligado al pago.
En todo caso, la asistencia sanitaria a estos colectivos no genera un derecho a la cobertura sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos.
Las CCAA, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial.
En aquellos casos en que las personas extranjeras no hayan superado el periodo de estancia temporal al que se refiere la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (90 días), será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las Comunidades Autónomas.
En la elaboración de la norma se han tenido en cuenta los informes y consideraciones realizadas por los organismos internacionales (la Comisión Europea, el Consejo de Europa, la Organización Mundial de la Salud).
También se ha incorporado información aportada por las comunidades autónomas, el Defensor del Pueblo, sociedades científicas o la sociedad civil en los distintos encuentros mantenidos las últimas semanas para el desarrollo del RDL. La norma es el resultado de un intenso proceso de diálogo mantenido con estas entidades y organismos.
“Lo esencial de esta norma”, ha afirmado la ministra, “y lo que justifica la urgencia de abordar la universalidad de la atención sanitaria, es por la mejora de la salud individual de las personas excluidas y de la salud colectiva de toda la población. Una sociedad justa no deja a nadie atrás”.
Por otro lado, esta norma aporta coordinación, armonización y seguridad jurídica ante la normativa dispersa de las CCAA. Para preservar la atención sanitaria a los colectivos que quedaron fuera del Sistema Nacional de Salud por el RDL 16/2012, las CCAA elaboraron diferentes disposiciones para cubrir a las poblaciones excluidas. El nuevo RDL acabará con la inseguridad jurídica que afecta tanto a las personas que precisan atención sanitaria como a los profesionales que prestan ese servicio público así como a las Administraciones que en su día las aprobaron .
Fuente: © Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social; © y Moncloa.es (Consejo de Ministros: 27.07.2018).
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