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Real Decreto 2002/2009, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Reales decretos
Fecha:
23/12/2009
Comentario:
Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto.
- En primer lugar, es necesario adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que obligan a modificar determinados artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, contenidos en su capítulo II, así como las normas derivadas de éste. Entre las modificaciones necesarias destacan la eliminación de la obligación de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de llevar un registro de los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as nombrados en su provincia, la eliminación de la obligación de los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as de comunicar sus tarifas a la Oficina de Interpretación de Lenguas y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y la previsión de que los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as deseen fijar su residencia en el extranjero. Asimismo, se incorpora al Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas contenido de gran importancia que antes se regulaba en normas de menor rango, como la validez del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en todo el territorio nacional y la no vinculación orgánica ni laboral de los mismos con la Administración Pública.
- En segundo lugar, hay que tener en cuenta la nueva configuración de los estudios de grado derivada de la adaptación de las titulaciones a los criterios del Espacio Europeo de Educación Superior, que ha modificado sustancialmente la situación anterior y aboga por una menor especialización en los diferentes títulos. Asimismo, la multiplicación de centros que imparten enseñanzas en traducción e interpretación, o de carácter análogo, cada uno con sus propios planes de estudio en virtud del principio de autonomía universitaria, está dando lugar a una gran diversidad de criterios, algunos muy heterogéneos, a la hora de evaluar las aptitudes académicas de los estudiantes. Como consecuencia de todo ello, el papel del Ministerio se ha ido reduciendo al de mero agente de tramitación y expedición de títulos, con mínimas posibilidades de supervisar las cualificaciones de los futuros profesionales cuyo nombramiento, sin embargo, es responsabilidad exclusiva del propio Ministerio.
Con el fin de garantizar un nivel homogéneo de aptitud, el real decreto adapta los requisitos de formación exigidos para el acceso al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, exigiéndose que todos los que accedan al título hayan superado el examen general establecido para cualquier candidato, salvo lo previsto para el reconocimiento de cualificaciones profesionales en las directivas de la Unión Europea. No obstante lo anterior, cabe señalar que, si bien el nuevo artículo 8 ya no prevé el acceso al título de traductor/a-intérprete jurado/a mediante exención de examen a quienes hayan obtenido la Licenciatura en Traducción e Interpretación, esta posibilidad seguirá aplicándose de manera transitoria al objeto de garantizar que aquellas personas que hayan cursado o estén cursando actualmente la licenciatura en Traducción e Interpretación puedan acceder al título en las mismas condiciones que el resto de licenciados. - En tercer lugar, y en virtud de la modificación introducida en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas por el Real Decreto 752/1992, de 27 de junio, que derogó su capítulo II, se ha procedido a renumerar y a titular los artículos de dicho Reglamento, con el fin de aportar más claridad al mismo, al haber sufrido ya diversas modificaciones.
- Finalmente, y a efectos de actualizar y ampliar el horizonte de estos profesionales, se ha considerado necesario reflejar, en su denominación, su doble condición de traductores/as y de intérpretes jurados/as, pues en su labor desempeñan ambos tipos de funciones.
- Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2009 (Texto completo: pdf);
- Corrección de errores.
Normativa modificada:
Normativa vinculada:
- RD /2020. Aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Información vinculada: